de erradicación del trabajo infantil (PETI) y erradicación del trabajo esclavo, producto de los cuales habría disminuido la presencia de niños, niñas y adultos en trabajos precarios y de alto peligro. Finalmente, señaló que, en aplicación de la temática “empresas y derechos humanos”, el Ministerio de la Mujer, la Familia y los Derechos Humanos de Brasil ha ejecutado diversas acciones, entre ellas, la implementación de actividades de fomento y fortalecimiento relativas al Decreto No. 9.571 de 22 de noviembre de 2018, el cual establece las directrices nacionales sobre empresas y derechos humanos para medianas y grandes empresas, incluidas transnacionales con actividad en el país. 147. Sobre la vulneración del derecho al trabajo, argumentó, en primer lugar, que este no es directamente justiciable en el sistema interamericano. Sin perjuicio de lo anterior, expresó que Brasil contaba y cuenta con un amplio marco legal que protege los derechos de los trabajadores, incluyendo aquellos que desempeñen actividades peligrosas. Asimismo, precisó que ha cumplido con el deber de desarrollo progresivo del derecho al trabajo sin que se vislumbren retrocesos. Finalmente, señaló que no se ha demostrado de forma específica, el nexo causal o la previsibilidad del riesgo real e inmediato que supuestamente representaba la fábrica para, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte, asignar responsabilidad al Estado por actos de particulares. B. Consideraciones de la Corte 148. En primer lugar, la Corte recuerda que la explosión objeto del presente caso ocurrió en una fábrica de fuegos de propiedad privada y que, tal como se estableció en el capítulo VIII1, el Estado no puede ser considerado responsable por cualquier violación a los derechos humanos cometida por particulares dentro de su jurisdicción, de modo que, corresponde analizar las circunstancias particulares del caso y la concreción de las obligaciones de garantía, para establecer si es atribuible responsabilidad internacional al Estado en el caso concreto (supra párr. 117). 149. Sobre este asunto, la Corte recuerda que el Estado tenía la obligación de garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana y que ello implicaba la adopción de las medidas necesarias para prevenir eventuales violaciones. Previamente, se determinó que la fabricación de fuegos artificiales es una actividad peligrosa (supra párr. 121). En esa medida, en el caso concreto, el Estado estaba obligado a regular, supervisar y fiscalizar las condiciones de seguridad en el trabajo, con el objeto de prevenir accidentes laborales ocasionados por la manipulación de sustancias peligrosas. 150. La anterior conclusión es reforzada por los Principios Rectores de Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, que señalan que “[e]n cumplimiento de su obligación de protección, los Estados deben: a) Hacer cumplir las leyes que tengan por objeto o por efecto hacer respetar los derechos humanos a las empresas, evaluar periódicamente si tales leyes resultan adecuadas y remediar eventuales carencias […]”217. Consejo de Derechos Humanos. Principios Rectores de Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, UN Doc. A/HRC/17/31, 16 de junio de 2011, principio No. 3. En relación con la fiscalización de las condiciones laborales, también resulta relevante el contenido de la Guía de Principios sobre Responsabilidad Social de las Empresas en el campo de los Derechos Humanos y el Medio Ambiente en las Américas. Al respecto la guía señala: “j. Las empresas y los Estados donde estas operan, deben fortalecer respectivamente, los sistemas internos y externos de seguimiento, fiscalización y control del cumplimiento de los derechos laborales, de los derechos humanos y de la protección del medio ambiente. Esto implica, necesariamente, que los Estados implementen políticas eficientes de fiscalización y supervisión de las empresas en el desarrollo de sus actividades como también que las propias empresas establezcan políticas para garantizar el respeto de los derechos humanos y del medio ambiente en sus operaciones. Ambos mecanismos de fiscalización deben consultar fuentes externas, incluidas las partes afectadas. k. Los mecanismos internos y externos de fiscalización y control deben ser transparentes e independientes de las estructuras de control de las empresas y de cualquier tipo de influencia política”. 217 42

Select target paragraph3