151. En ese sentido, el artículo 193 de la CLT señala que son consideradas actividades u operaciones peligrosas, de acuerdo con la reglamentación aprobada por el Ministerio del Trabajo, aquellas que implican el contacto permanente con explosivos en condición de riesgo acentuado218 y el artículo 195 dispone que la caracterización y clasificación de la insalubridad y peligrosidad, de acuerdo con las normas del Ministerio del Trabajo, se realizará a través de una inspección bajo la responsabilidad de un médico o ingeniero registrado en el Ministerio, sin prejuicio de la acción fiscalizadora del Ministerio del Trabajo, ni de la inspección de oficio de dicho órgano219. 152. Por otra parte, la Corte encuentra que la Constitución de Brasil y las leyes nacionales sobre derechos laborales y sobre derechos de la niña y del niño, establecían una prohibición absoluta del trabajo de menores de 18 años en actividades peligrosas (supra párrs. 102, 105 y 109) y que era un hecho notorio que en la fábrica de fuegos trabajaban niñas y niños, en algunos casos desde los 6 años (supra párr. 72). En ese sentido, en virtud del deber de garantía, el Estado estaba en la obligación de tomar las medidas necesarias para prevenir eventuales violaciones a los derechos de la niña y del niño, esas medidas implicaban, en este caso concreto, fiscalizar las condiciones de trabajo y verificar que en la fábrica de fuegos no se encontraran menores de edad trabajando. 153. Ahora bien, el Tribunal advierte que el problema jurídico planteado por los representantes se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la falta de fiscalización que ocasionó la violación del derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo, entendido como un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Al respecto, la Corte recuerda que en el Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, señaló: Así, resulta claro interpretar que la Convención Americana incorporó en su catálogo de derechos protegidos los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), así como de las normas de interpretación dispuestas en el propio artículo 29 de la Convención; particularmente, que impide limitar o excluir el goce de los derechos establecidos en la Declaración Americana e inclusive los reconocidos en materia interna. Asimismo, de conformidad con una interpretación sistemática, teleológica y evolutiva, la Corte ha recurrido al corpus iuris internacional y nacional en la materia para dar contenido específico al alcance de los derechos tutelados por la Convención, a fin de derivar el alcance de las obligaciones específicas de cada derecho220. 154. En ese sentido, en este apartado la Corte se pronunciará sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias como componente del derecho al trabajo 221, y a su alegada violación respecto de las trabajadoras de la fábrica de fuegos. Para tal efecto seguirá el siguiente orden: en primer lugar, se referirá (1) al derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo. Posteriormente, en atención a los alegatos de la Comisión y los representantes, en el sentido de que niños y niñas se encontraban expuestos a una forma de trabajo especialmente peligroso, la Corte se referirá (2) a la prohibición del trabajo infantil en condiciones peligrosas e insalubres y del trabajo de menores de 14 años. En tercer lugar, (3) hará referencia a la prohibición de discriminación y su relación con el caso concreto y, por último, (4) presentará las conclusiones Cfr. Consolidación de las Leyes del Trabajo, supra, artículo 193. Cfr. Consolidación de las Leyes del Trabajo, supra, artículo 195. 220 Caso Poblete Vilches y Otros Vs. Chile, supra, párr. 103. 221 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 23: El derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, UN Doc. E/C.12/GC/23, 27 de abril de 2016, y Caso Spoltore Vs. Argentina, supra, párr. 82 a 100. 218 219 43

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