métodos que se relacionan con una visión evolutiva del Tratado. De esta forma, con el objetivo
de determinar el alcance del derecho a condiciones de trabajo que aseguren la seguridad,
salud e higiene del trabajador, tal y como se deriva de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura de la Carta de la OEA, el Tribunal hará referencia a los
instrumentos relevantes del corpus iuris internacional.
159. A continuación, este Tribunal procede a verificar el alcance y contenido de este derecho
para los efectos del presente caso.
B.1.1 El contenido del derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que
garanticen la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo
160. Como se indicó en el apartado anterior, el artículo 45.b de la Carta de la OEA señala
expresamente que el trabajo deberá ser ejercido en condiciones que aseguren la vida y la
salud del trabajador (supra párr. 155). Asimismo, el artículo XIV de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “Declaración Americana”) permite
identificar el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias al señalar que toda
persona tiene derecho “al trabajo en condiciones dignas”.
161. El derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo ha sido reconocido en
diferentes instrumentos internacionales que se suman a la Carta de la OEA y a la Declaración
Americana. Así, en el Sistema Interamericano, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (en adelante “Protocolo de San
Salvador”)233 establece que “[l]os Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el
derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del
mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados
garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: […] la seguridad e higiene
en el trabajo”.
162. En el ámbito universal, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que
“[t]oda persona tiene derecho a […] condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo” 234.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece
que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce
de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: […] b) La
seguridad y la higiene en el trabajo”235.
163. En similar sentido, el artículo 11.1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer establece que los Estados adoptarán las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres en el trabajo, e incluye dentro
de este tipo de medidas “el derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las
condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción”236.
164. En el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante “OIT”), su
Constitución señala que “es urgente mejorar [las] condiciones [de trabajo], por ejemplo, en
lo concerniente a […] protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no
profesionales, y contra los accidentes del trabajo, protección de los niños, de los adolescentes
Brasil adhirió al Protocolo de San Salvador el 21 de agosto de 1996.
Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 23.
235
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), artículo 7.b). Brasil adhirió al
PIDESC el 24 de enero de 1992.
236
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), artículo
11.1.f.
233
234
46