170. Así, la Constitución de Brasil consagra el derecho al trabajo y las garantías que de este
se desprenden. En ese sentido señala, en su artículo 7, que son derechos de los trabajadores
urbanos y rurales la reducción de riesgos inherentes al trabajo por medio de normas de salud,
higiene y seguridad; el seguro de accidentes, y la prohibición del trabajo nocturno, peligroso
o insalubre a los menores de dieciocho años y de cualquier trabajo a los menores de catorce,
excepto en la condición de aprendiz, de los 14 a los 16 años, entre varios otros.
171. Por otra parte, la Consolidación de las Leyes del Trabajo cuenta con un capítulo
específico sobre las normas de prevención de accidentes y enfermedades laborales. Por
ejemplo, en su artículo 166, pone a cargo de la empresa la obligación de proporcionar a los
empleados, de forma gratuita, equipos de protección individual adecuados al riesgo, cuando
las medidas generales no ofrezcan una protección completa contra los riesgos de accidentes
y daños a la salud253. Por su parte, el artículo 195 dispone que la caracterización y clasificación
de la insalubridad y peligrosidad, de acuerdo con las normas del Ministerio del Trabajo, se
hará a través de una inspección bajo la responsabilidad de un médico o ingeniero registrado
en el Ministerio, sin prejuicio de la acción fiscalizadora del Ministerio del Trabajo, ni de la
inspección de oficio de dicho órgano254. La CLT es complementada por las normas
administrativas emitidas por el Ministerio de Trabajo y Empleo, que regulan las profesiones
de manera más detallada y proporcionan, por ejemplo, los criterios que debe seguir el
empleador para un trabajo saludable y seguro. Así, la Norma Regulatoria No. 19 del Ministerio
del Trabajo, reglamenta las actividades con explosivos y contempla disposiciones relativas a
la seguridad laboral y normas relativas al local de trabajo255. Conforme a lo anterior, el Estado
tenía la obligación de fiscalizar la existencia de condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias que aseguraran la seguridad e higiene en el trabajo.
172. La Corte considera que la naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la
protección de las condiciones de trabajo que aseguren la seguridad, salud e higiene del
trabajador, incluyen aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, así como aspectos que
tienen un carácter progresivo256. Al respecto, la Corte recuerda que, en relación con las
primeras (obligaciones de exigibilidad inmediata), los Estados deben garantizar que este
derecho se ejerza sin discriminación, así como adoptar medidas eficaces para su plena
realización257. Respecto a las segundas (obligaciones de carácter progresivo), la realización
progresiva significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y constante de
avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dicho derecho258,
en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
Asimismo, se impone la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos
alcanzados259. En virtud de lo anterior, las obligaciones convencionales de respeto y garantía,
así como de adopción de medidas de derecho interno (artículos 1.1 y 2), resultan
Cfr. Consolidación de las Leyes del Trabajo, supra, artículo 166.
Cfr. Consolidación de las Leyes del Trabajo, supra, artículo 195.
255
Cfr. Norma Regulatoria No. 19 (NR 19 – Explosivos), supra.
256
Mutatis mutandi, Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 104, y Caso Cuscul Pivaral y otros
Vs. Guatemala, supra, párr. 98.
257
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3: La índole de las
obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), UN Doc. E/1991/23, 14 de diciembre de 1990,
párr. 3 y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19: El derecho a la
seguridad social (artículo 9), UN Doc. E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 40.
258
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3, supra, párr. 9 y
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, supra, párrs. 40 y 41.
259
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrs. 102 a 103, y Caso Asociación
Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT)
Vs. Perú, supra, párr. 173.
253
254
49