cincuenta y siete reales (R$ 2.611.357306). El cumplimiento de dicho acuerdo y de un nuevo acuerdo judicial homologado en marzo de 2019 se ha venido exigiendo y garantizando por el Estado, razón por la cual se ha logrado ejecutar en su totalidad, con la expedición de órdenes judiciales de pago a las víctimas. Por otro lado, sobre la acción civil planteada contra la Unión Federal307, el estado de Bahia, el Municipio de Santo Antônio de Jesus y la empresa, el Estado brasileño destacó la concesión de la tutela anticipada en favor de los hijos de las víctimas y el desglose del proceso para su ágil tratamiento y la efectividad de la ejecución de los fallos. Señaló que no existen irregularidades, acciones u omisiones que hayan causado injustificadamente demoras en los procesos, que el trámite de los recursos sigue sin irregularidades y de conformidad con la normativa brasileña, y que los tribunales han reafirmado, hasta el momento, las decisiones que conceden reparación. 214. En cuanto a los procesos laborales, estableció que no puede ser imputada responsabilidad al Estado por los casos en los que no se obtuvo reparación por esta vía, pues aquello fue resultado de la conducta de los demandantes respecto de cuestiones procesales que afectaron el análisis de fondo, así como de la insuficiencia de la prueba presentada en juicio. Por otro lado, en aquellos casos en los que se logró sentencia, precisó que, contrario a lo manifestado por los representantes, el Estado ha actuado de forma diligente en la búsqueda de bienes para la ejecución de los fallos. De hecho, manifestó que, producto de esta actividad, se logró embargar un bien de Osvaldo Prazeres Bastos por el monto de R$ 1.800.000, el cual sería suficiente para el pago de las indemnizaciones a las víctimas. 215. Finalmente, en relación con cada uno de los procesos judiciales, el Estado alegó que no tiene conocimiento de que las víctimas hayan cuestionado su trámite ante el Poder Judicial interno o ante las instancias administrativas disciplinarias existentes. B. Consideraciones de la Corte 216. Este Tribunal ha reiterado que las garantías judiciales comprendidas en el artículo 8.1 de la Convención están íntimamente vinculadas al debido proceso legal, el cual “abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”308. El artículo 25 de la Convención, a su vez, se refiere a “la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente”309. 217. Los artículos 8, 25 y 1.1 se encuentran interrelacionados en la medida que “[l]os […] recursos judiciales efectivos […] deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, […] dentro de la obligación general a cargo de los […] Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1)”310. La efectividad de los recursos debe 306 Este monto es resultado de la corrección monetaria aplicada al monto original (R$ 1.280.000,00) en octubre de 2017. La Unión Federal es el ente federativo dotado de personalidad jurídica correspondiente al Estado de Brasil. Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párrs. 69 y 108, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 294. 309 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 294. 310 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 294. 307 308 61

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