cincuenta y siete reales (R$ 2.611.357306). El cumplimiento de dicho acuerdo y de un nuevo
acuerdo judicial homologado en marzo de 2019 se ha venido exigiendo y garantizando por el
Estado, razón por la cual se ha logrado ejecutar en su totalidad, con la expedición de órdenes
judiciales de pago a las víctimas. Por otro lado, sobre la acción civil planteada contra la Unión
Federal307, el estado de Bahia, el Municipio de Santo Antônio de Jesus y la empresa, el Estado
brasileño destacó la concesión de la tutela anticipada en favor de los hijos de las víctimas y
el desglose del proceso para su ágil tratamiento y la efectividad de la ejecución de los fallos.
Señaló que no existen irregularidades, acciones u omisiones que hayan causado
injustificadamente demoras en los procesos, que el trámite de los recursos sigue sin
irregularidades y de conformidad con la normativa brasileña, y que los tribunales han
reafirmado, hasta el momento, las decisiones que conceden reparación.
214. En cuanto a los procesos laborales, estableció que no puede ser imputada
responsabilidad al Estado por los casos en los que no se obtuvo reparación por esta vía, pues
aquello fue resultado de la conducta de los demandantes respecto de cuestiones procesales
que afectaron el análisis de fondo, así como de la insuficiencia de la prueba presentada en
juicio. Por otro lado, en aquellos casos en los que se logró sentencia, precisó que, contrario a
lo manifestado por los representantes, el Estado ha actuado de forma diligente en la búsqueda
de bienes para la ejecución de los fallos. De hecho, manifestó que, producto de esta actividad,
se logró embargar un bien de Osvaldo Prazeres Bastos por el monto de R$ 1.800.000, el cual
sería suficiente para el pago de las indemnizaciones a las víctimas.
215. Finalmente, en relación con cada uno de los procesos judiciales, el Estado alegó que no
tiene conocimiento de que las víctimas hayan cuestionado su trámite ante el Poder Judicial
interno o ante las instancias administrativas disciplinarias existentes.
B. Consideraciones de la Corte
216. Este Tribunal ha reiterado que las garantías judiciales comprendidas en el artículo 8.1
de la Convención están íntimamente vinculadas al debido proceso legal, el cual “abarca las
condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos
derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”308. El artículo 25 de la Convención,
a su vez, se refiere a “la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas
bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal
competente”309.
217. Los artículos 8, 25 y 1.1 se encuentran interrelacionados en la medida que “[l]os […]
recursos judiciales efectivos […] deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del
debido proceso legal, […] dentro de la obligación general a cargo de los […] Estados, de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1)”310. La efectividad de los recursos debe
306
Este monto es resultado de la corrección monetaria aplicada al monto original (R$ 1.280.000,00) en octubre
de 2017.
La Unión Federal es el ente federativo dotado de personalidad jurídica correspondiente al Estado de Brasil.
Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28; Caso del Tribunal
Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párrs. 69
y 108, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina,
supra, párr. 294.
309
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 294.
310
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso
Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 294.
307
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