acusados. El 26 de abril del 2012, dicha decisión fue confirmada en segunda instancia. Se
interpusieron recursos especiales y extraordinarios y otros recursos interlocutorios dirigidos
al Superior Tribunal de Justicia (STJ) y al Supremo Tribunal Federal (STF). Durante el año de
2019, tres habeas corpus fueron presentados ante el Tribunal de Justicia de Bahia en favor
de los acusados, los cuales resultaron en el reconocimiento de la prescripción de la acción en
favor de Osvaldo Prazeres Bastos, con la consecuente extinción de su punibilidad, y la
anulación de la decisión de segunda instancia por falta de citación de los abogados de los
acusados.
229. En lo que respecta al plazo razonable, mediante el análisis del proceso penal a la luz de
los cuatro elementos establecidos de manera constante por la Corte en su jurisprudencia y
tomando en cuenta el acervo probatorio disponible, el Tribunal observa que: (i) en cuanto a
la complejidad del asunto, las víctimas y posibles responsables, así como las circunstancias y
causales de la explosión habían sido determinados en el proceso administrativo concluido en
el año 1999; (ii) no consta del expediente ninguna actividad procesal de los interesados que
pueda haber contribuido al retraso del proceso, más aún cuando se trata de un proceso que
dependía exclusivamente del impulso oficial (iii) la conducta de las autoridades judiciales fue
el principal factor que generó la excesiva demora en el desarrollo del proceso penal debido a
la gran tardanza en el análisis de los distintos recursos interpuestos por los acusados, los
equívocos ya mencionados en los traslados del expediente y la grave falla por la ausencia de
citación de los abogados de los acusados a la audiencia en la que se profirió la decisión de
segunda instancia, lo cual resultó en un retroceso de más de seis años en el trámite del caso
por la anulación de la decisión referida, y (iv) en cuanto a la afectación generada en la
situación jurídica de las presuntas víctimas, la Corte considera que la demora excesiva y la
impunidad agravaron su situación, especialmente en razón de la condición de extrema
vulnerabilidad por la situación de pobreza y discriminación estructural en que se encontraban.
230. El Tribunal nota que, aunque se hayan identificado rápidamente los sospechosos, las
víctimas y las circunstancias de la explosión, la falta de debida diligencia y equívocos de las
autoridades judiciales resultaron en notorias dilaciones en el presente caso, así como en su
total impunidad. En efecto, la falta de debida diligencia se identifica especialmente en los
retrasos injustificados de las autoridades judiciales en procesar los distintos recursos
interpuestos por los acusados, los problemas con los traslados equivocados del expediente y
los errores en cuanto a la notificación de la decisión de segunda instancia a los defensores de
los acusados, lo cual llevó a la anulación de aquella sentencia.
231. Este Tribunal considera que el Estado no ha demostrado que haya existido una
justificación aceptable para los largos períodos de tiempo sin que existieran actuaciones por
parte de las autoridades judiciales y la demora prolongada del proceso penal. Por tanto, este
Tribunal constata que, en el presente caso, la demora de casi 22 años sin una decisión
definitiva configuró una falta de la razonabilidad en el plazo por parte del Estado para llevar
a cabo el proceso penal. Además, la Corte considera que las autoridades judiciales no actuaron
con la debida diligencia para que se llegara a una resolución en el proceso penal.
B.1.2 Las causas civiles
232. En la esfera civil, se iniciaron dos procesos distintos: la causa civil de indemnización por
daños morales y materiales contra el Estado de Brasil, el estado de Bahia, la municipalidad
de Santo Antônio de Jesus y la empresa de Mário Fróes Prazeres Bastos, y la acción civil ex
delicto contra Osvaldo Prazeres Bastos, Maria Julieta Fróes Bastos y Mário Fróes Prazeres
Bastos.
233. La primera causa civil, iniciada el 4 de marzo de 2002 por las víctimas y sus familiares,
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