292. La Comisión solicitó que las víctimas de este caso sean adecuadamente reparadas,
tanto respecto a los daños materiales como inmateriales.
293. Los representantes destacaron que el resarcimiento de los daños materiales incluye
la indemnización del daño emergente, así como el lucro cesante y se refirieron a los montos
otorgados por la Corte en los casos Gomes Lund y otros Vs. Brasil e “Instituto para la
Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. También solicitaron la compensación por los valores
gastados por las víctimas sobrevivientes y los familiares en psicólogos, psiquiatras,
medicamentos y todas las demás formas terapéuticas utilizadas en la búsqueda de
rehabilitación médica y/o psicológica.
294. El Estado señaló que esta solicitud debe ser examinada a la luz de las pruebas
aportadas, de conformidad con las reglas del debido proceso y no solo según lo afirmado por
los representantes. Además, destacó la importancia de que no se atribuya una doble
responsabilidad por los hechos del presente caso, ni se permita el enriquecimiento injusto de
las víctimas mediante el doble pago de indemnización por daños materiales, inmateriales y
de pensión, razón por la cual el Tribunal debe tener en cuenta los límites de lo que se
determinó internamente y respetar el desempeño primario del Juez brasileño. Advirtió que lo
anterior también debería servir de parámetro para un análisis justo del reclamo de corrección
monetaria presentado por los representantes, evitando posibles distorsiones.
295. Sobre este asunto, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño
material y ha establecido que este supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las
víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter
pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”369.
296. En atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal
y a las circunstancias del presente caso, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por
concepto de daño material el pago de USD$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados
Unidos de América) a favor de cada una de las víctimas fallecidas y sobrevivientes a la
explosión de la fábrica de fuegos.
297. Los montos dispuestos a favor de personas fallecidas en la explosión (Anexo 1) deben
ser liquidados de acuerdo con los siguientes criterios:
a.
el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales,
entre los hijos de la víctima. Si uno o varios de los hijos de la víctima hubieren
fallecido ya, la parte que le o les corresponda será entregada a sus hijos o cónyuges
si existieren, o si no existieren, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de
los demás hijos de la misma víctima;
b.
el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregada a quien
fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al momento de
los hechos;
c.
en el evento que no existieren familiares en alguna de las categorías definidas en
los literales anteriores, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en
esa categoría, acrecerá la parte que le corresponda a la otra categoría;
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 256.
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