Nacional conformó una Comisión especial que investigó la conducta administrativa de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la Sala de lo Constitucional. Lo anterior, en relación con “su conducta administrativa en el tema de seguridad pública, complementando los esfuerzos que el Congreso había hecho al reformar la Constitución y emitir leyes especiales para dar mayor seguridad a la ciudadanía”. Señala que el informe de la Comisión estableció que el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la Ley Especial para la Depuración Policial fue resuelto el 27 de noviembre de 2012, cuando la citada normativa ya no se encontraba vigente. Al respecto, resalta que el Decreto 89-2012 referido a la Ley Especial para la Depuración Policial, estuvo vigente desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 25 de noviembre de 2012. Por ello, la Comisión consideró que la resolución emitida por la Sala de lo Constitucional no era congruente con la política de seguridad implementada por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y que conllevaba graves perjuicios para el Estado porque significaba un retroceso en los avances obtenidos en la lucha contra la delincuencia y ponía en riesgo la seguridad de las personas y sus bienes. 12. Indica que varios diputados consideraron que la conducta de los magistrados de la Sala de lo Constitucional fue manifiestamente contraria al interés público del Estado, por lo que emitieron una moción pidiendo su destitución inmediata. Refiere que posteriormente se procedió a la sustitución de los cargos judiciales conforme a la normativa interna. 13. Finalmente, el Estado afirma que en el trámite y resolución de los recursos de amparo y reposición, se garantizaron efectivamente el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, sin ningún tipo de restricciones a las presuntas víctimas. VI. ANÁLISIS DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN 14. Los peticionarios señalan que los recursos de jurisdicción interna fueron agotados con la resolución de 18 de febrero 2013 emitida por la Corte Suprema de Justicia que resolvió el recurso de reposición. Por su parte, el Estado no esgrimió argumento alguno sobre el agotamiento de recursos internos, ni controvirtió lo indicado por los peticionarios al respecto. 15. La regla de agotamiento de recursos prevista en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, establece que deben activarse primero los recursos normalmente disponibles e idóneos en el ordenamiento jurídico interno. Tales recursos deben ser lo suficientemente seguros, tanto formal como materialmente; es decir, contar con accesibilidad y eficacia para restituir la situación denunciada. Al respecto, la CIDH ha establecido que el requisito de agotamiento de los recursos internos no significa que las presuntas víctimas tengan necesariamente la obligación de agotar todos los recursos que tengan disponibles. En consecuencia, si la presunta víctima planteó la cuestión por alguna de las alternativas válidas y adecuadas según el ordenamiento jurídico interno y el Estado tuvo la oportunidad de remediar la cuestión en su jurisdicción, la finalidad de la norma internacional está cumplida. 5 16. La Comisión toma en cuenta que el artículo 183 de la Constitución Política de Honduras reconoce el recurso de amparo como una garantía constitucional de restitución de derechos 6. Por otra parte, el artículo 42 de la Ley de Justicia Constitucional dispone que el recurso de amparo procede contra las resoluciones, actos, y hechos de los Poderes del Estado. En ese mismo sentido, el artículo 120 de la citada norma establece que contra los fallos proferidos por unanimidad de la Sala de lo Constitucional y los que en su caso dicte el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, sólo cabra el recurso de reposición. 17. En el presente caso, cuestionando la destitución dispuesta por el Congreso Nacional, las presuntas víctimas interpusieron un recurso de amparo el 12 de diciembre de 2012, que fue rechazado el 6 de 5 CIDH, Informe Nº 67/12 (Admisibilidad), Petición 728-04, Rogelio Morales Martínez, México, 17 de Julio 2012, párr.34. CIDH, Informe No. 16/18. Admisibilidad. Victoria Piedad Palacios Tejada de Saavedra. Perú. 24 de febrero de 2018, párr. 12. 6 Artículo 183. El Estado reconoce la garantía de Amparo. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer el recurso de amparo: 1. Para que se le mantenga o restituya el goce y disfrute de derechos o garantías que la Constitución establece; y, 2. Para que se declare en casos concretos que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por esta Constitución. 4

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