VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1.
He concurrido con mi voto para la adopción, por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, de la presente Sentencia en el caso Acosta Calderón versus Ecuador, por haber
estado de acuerdo con los puntos resolutivos de la misma y con lo que ha dicho la Corte en las
consideraciones que los motivaron. Lo que no me satisface es lo que la Corte dejó de decir
sobre otras cuestiones planteadas en el presente caso, las cuales, en mi entender, deberían
haber motivado dos otros puntos resolutivos en la presente Sentencia. De ahí mi decisión de
hacer conocer a la Corte el presente Voto Razonado, en el cual me veo en la obligación de
dejar constancia de mi razonamiento, ciertamente distinto del de la Corte, sobre los puntos
por ella eludidos.
2.
En el caso Suárez Rosero versus Ecuador (1997), la Corte Interamericana declaró la
violación del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en consecuencia
de que el artículo 114 bis, in fine, del Código Penal ecuatoriano, vigente en aquel entonces,
despojaba "a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del
delito imputado en su contra", y, por ende, lesionaba intrínsecamente a "todos los miembros
de dicha categoría de inculpados" (párr. 98). La Corte entendió que la aplicación de aquella
disposición legal había causado un "perjuicio indebido a la víctima, e hizo notar que,
independientemente de su aplicación, ella per se violaba el artículo 2 de la Convención
Americana (párr. 98). La referida disposición del Código Penal ecuatoriano (artículo 114 bis)
resultaba violatorio del artículo 2 de la Convención precisamente por su carácter
discriminatorio, y en particular por tratar como desiguales ante la ley a personas encausadas
por delitos de narcotráfico (sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas).
3.
A pesar de no haber sido declarada en aquel caso, decidido en 1997, una violación del
artículo 24 de la Convención, subsiguientemente, en su histórica Opinión Consultiva No. 18,
sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (2003), la Corte
desarrolló su jurisprudencia en materia de discriminación e desigualdad ante la ley, habiendo
declarado que
"el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no
discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el
andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio
fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite
ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental (...).
Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho
internacional general. En la actual etapa de la evolución del derecho
internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha
ingresado en el dominio del jus cogens" (párr. 101).
4.
En su reciente Sentencia en el caso Yatama versus Nicaragua, adoptada el día de ayer,
23 de junio de 2005, la Corte ha confirmado el gran avance jurisprudencial alcanzado por su
Opinión Consultiva No. 18, que ha reafirmado el carácter de jus cogens del principio de la
igualdad y no discriminación (párr. 184), y ha señalado que,