2 "Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable. El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1(1) de la misma, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe" (párrs. 185-186). 5. En el presente caso Acosta Calderón, la misma disposición legal que la Corte concluyó haber causado un daño a la víctima en el caso Suárez Rosero, causó igualmente un perjuicio indebido a la víctima en el cas d'espèce, en el momento de la ocurrencia de los hechos. Aunque los dos primeros párrafos del artículo 114 bis del Código Penal ecuatoriano, entonces vigente, asignaban a las personas detenidas el derecho de ser liberadas cuando existían las condiciones indicadas, el último párrafo del mismo artículo contenía una excepción a dicho derecho1, - que esta Corte consideró incompatible con la Convención Americana (artículo 2). 6. Teniendo presente el desarrollo jurisprudencial de la Corte, del caso Suárez Rosero hasta el presente caso Acosta Calderón (Opinión Consultiva n. 18 y caso Yatama, supra párrs. 3 y 4), no veo cómo dejar de establecer en la presente Sentencia que el referido artículo 114 bis, in fine, del Código Penal ecuatoriano, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos del presente caso Acosta Calderón (abarcando el período en que estaba detenido), incurrió en violación del artículo 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), en combinación con el artículo 24 (derecho a la igualdad ante la ley), de la Convención Americana 2. 7. El referido artículo 114 bis, in fine, del Código Penal ecuatoriano, aplicado en el presente caso, violó el artículo 2 de la Convención Americana precisamente por ser discriminatorio; violó, asimismo, por consiguiente, también el artículo 24 de la Convención Americana. Me aparto, pues, de la Corte, en este punto, por haber el Tribunal eludido la 1 . 2 En perjuicio de los encausados por supuesto envolvimiento en narcotráfico. . Ha sido demostrado ante la Corte (en la Sentencia de reparaciones, del 20.01.1999, en el caso Suárez Rosero, párr. 82) que, el 24.12.1997, el Tribunal Constitucional del Ecuador declaró inconstitucional el artículo 114 bis del Código Penal. Sin embargo, de conformidad con lo alegado por los representantes, el 18.12.1997 se introdujo una reforma al Código de Ejecución de Penas en la que supuestamente se introdujo una disposición discriminatoria (supra, párr. 129(f)). De todos modos, no procedería examinar en la Sentencia en el presente caso el alcance de las reformas de 18.12.1997 alegadas por los representantes (i.e., su incompatibilidad o no con la Convención Americana), por ser posteriores a los hechos del cas d'espèce, toda vez que al Sr. R. Acosta Calderón se le concedió la libertad el 29.07.1996.

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