15. En relación con el alegado encubrimiento de objetos propios de peritajes por parte de las pruebas testimoniales ofrecidas, el Presidente procederá a delimitar su objeto en el apartado resolutivo, bajo el entendido de que dichas declaraciones no deberán estar orientadas a ilustrar a la Corte sobre puntos litigiosos con fundamento en los conocimientos técnicos de los declarantes, sino a informar a este Tribunal sobre aquello que les conste en relación con el objeto que será definido en el apartado resolutivo (infra punto resolutivo 1). 16. Por la anterior razón, al circunscribirse el objeto de las declaraciones a temas que son propios de una declaración testimonial y no de un peritaje, esta Presidencia considera improcedente la objeción del Estado relacionada con la supuesta falta de experticia de los testigos ofrecidos en los temas que han de abordar en sus declaraciones. Respecto de los argumentos referidos a la falta de imparcialidad de los señores Bordagorry y Correa Dalessandro, esta Presidencia nota que, debido a que fueron propuestos como testigos, para ellos rige el deber consagrado en el artículo 51.3 del Reglamento de la Corte de decir “la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad” respecto de los hechos y circunstancias que les consten 12. Por tal razón, no corresponde analizar su presunta falta de imparcialidad, pues ésta no les es exigible, como sí ocurre respecto de los peritos 13. Todo lo anterior, sin perjuicio de considerar que las características personales o situación particular de los testigos, podrían ser tomadas en cuenta por el Tribunal a la hora de evaluar el peso probatorio de su declaración 14. 17. Finalmente, en atención a las objeciones planteadas por el Estado, esta Presidencia reitera que la recepción de una prueba no presupone un juzgamiento sobre el fondo del asunto ni sobre el valor que eventualmente se le pueda conferir, pues corresponderá al Tribunal valorar oportunamente la declaración, con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el contexto del acervo probatorio del caso. Además, el Estado tendrá la oportunidad de referirse al valor probatorio de las declaraciones luego de que sean recibidas 15. 18. Por todo lo anterior, la Presidencia admitirá las declaraciones testimoniales de Jorge Luis Titievsky, Salvador Leguiza, Víctor Adolfo Bordagorry y César Correa Dalessandro. La delimitación del objeto y la modalidad se hará en el apartado resolutivo (infra punto resolutivo 1). D. Admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por las representantes 12 El artículo 51.3 del Reglamento establece lo siguiente: “3. Después de verificada su identidad y antes de declarar, el testigo prestará juramento o hará una declaración en que afirmará que dirá la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad”. Cfr. Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022, Considerando 14. 13 Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte de 2 de mayo de 2008, párrafo considerativo 5, y Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022, Considerando 14. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerandos 44 y 45, y Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022, Considerando 14. 14 Cfr. Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2022, Considerando 25. 15 5

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