29.
Asimismo, los instrumentos jurídicos correspondientes no exigen a los peticionarios
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en un asunto sometido a la
Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia
del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos
relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante
elementos suficientes.
30.
Las peticionarias sostienen que las autoridades del Estado son responsables de la muerte de
Vicky Hernández Castillo por cuanto los hechos sucedieron durante el toque de queda, momento de alta
militarización del territorio de Honduras. Agregan que no se realizaron gestiones encaminadas a esclarecer los
hechos y las pocas realizadas no atienden a un plan de investigación coherente. Finalmente, resaltan que la
negativa de las autoridades de realizar la autopsia de la presunta víctima por ser una mujer trans y en
consecuencia suponer que podía ser VIH positiva, reflejan el alto grado de discriminación por su identidad de
género. Por otra parte, alegan que durante el golpe de Estado se registró uno de los números más elevados de
asesinatos cometidos contra personas con orientación sexual e identidad de género diversa en Honduras. Por
su parte, el Estado manifiesta que llevó a cabo todas las diligencias para realizar una investigación eficaz y que
la investigación penal aún no ha concluido.
31.
En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del
asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que, de ser probados, los hechos alegados podrían
caracterizar una posible violación a los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención
Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio
de la presunta víctima y de la madre de la presunta víctima, así como de los demás familiares que puedan
identificarse en la etapa de fondo. Asimismo, la CIDH también considerará en la etapa de fondo la posible
aplicación del artículo 13 de la Convención en relación con la presunta violación a la expresión de la identidad
de género de la presunta víctima5. Finalmente, la Comisión Interamericana considera que los alegatos pueden
constituir violaciones al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará tomando en cuenta que en virtud de
dicho instrumento, los Estados tienen la obligación de prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de
violencia contra las mujeres, incluyendo las mujeres lesbianas, bisexuales, trans e intersex6.
V.
CONCLUSIONES
32.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión
Interamericana concluye que la presente petición satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los
artículos 31 a 34 del Reglamento y 46 y 47 de la Convención Americana y, sin prejuzgar sobre el fondo del
asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECIDE:
1.
Declarar admisible la presente petición en relación con los artículos 4, 5, 8, 13, 24 y 25 en
concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana, y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.
2.
Notificar a las partes la presente decisión;
3.
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión; y
5 CIDH, Violencia contra personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex en América. OEA/Ser.L/V/II.rev.2, doc. 36, 12 de
noviembre de 2015, párr. 217.
6 CIDH, Violencia contra personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex en América. OEA/Ser.L/V/II.rev.2, doc. 36, 12 de
noviembre de 2015, párr. 282.
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