“que la interposición de recursos constituye un factor objetivo, que no debe ser
atribuido ni a la presunta víctima ni al Estado demandado, sino que debe ser tomado
como un elemento objetivo al determinar si la duración del procedimiento excedió el
plazo razonable”124.
143. Para el análisis correspondiente, cabe indicar que el Código de Procedimiento
Penal Militar, en su artículo 167, disponía que el juicio penal constaba de dos fases:
sumario y plenario. La primera, empezaba con el auto cabeza de proceso y terminaba
con la sentencia del Comandante de Zona. La segunda, se iniciaba con la elevación
del proceso a la Corte de Justicia Militar en virtud de los recursos concedidos
(apelación, nulidad) o por razón de haberse elevado en consulta y además cabía la
posibilidad de apelar el auto de llamamiento a juicio plenario ante la Corte de Justicia
Militar, conforme a las normas supletorias del proceso penal.
144.
Sobre la complejidad del caso, debe señalarse que este no ofrecía elementos
de complejidad, pues se trataba de dos sindicados, identificados y localizados. En lo
referente a la actividad procesal de las personas interesadas, la Corte nota que no
hay evidencia de que el señor Grijalva o sus representantes hubieran realizado
acciones que dificultaran el avance del proceso penal militar.
145. En lo que respecta a la conducta de las autoridades judiciales, en el presente
caso, el 15 de junio de 1994 se dictó el auto cabeza del proceso y se ordenó instruir
el proceso y aproximadamente dos años después, el 2 de julio de 1996, el Juez Penal
declaró concluido el plenario y dispuso subir los autos al Juez Militar de la Primera
Zona Naval. El 7 de agosto de 1996 se dictó el auto de llamamiento a juicio por el
Juez Militar de la Primera Zona Naval en contra del señor Grijalva y otro sindicado,
quienes el 8 de los mismos mes y año, interpusieron un recurso de apelación contra
dicha decisión. El 2 de septiembre de 1996, el juzgado elevó la causa a la Corte de
Justicia Militar y casi dos años más tarde, el 5 de junio de 1998, la Corte de Justicia
Militar rechazó el recurso de apelación y confirmó el auto de llamamiento a juicio.
Finalmente, dos años después, el 13 de marzo de 2000, el Juez Militar de la Primera
Zona Naval dictó sentencia condenatoria, habiendo transcurrido seis años desde el
inicio del proceso penal militar. Dicha sentencia fue apelada el 15 de marzo del mismo
año por los sindicados. Un año después, el 13 de marzo de 2001 la Corte de Justicia
Militar dictó sentencia en la cual desechó el recurso de apelación y confirmó en todas
sus partes la sentencia de 13 de marzo de 2000. Este Tribunal considera que el
Estado no invocó de manera sustancial razones aceptables para justificar la
prolongación del proceso ni actuó con la diligencia debida encaminada a obtener
justicia y es pertinente considerar que el tiempo transcurrido de siete años y dos
meses constituye una demora prolongada en el proceso penal militar atribuible al
Estado.
146. Finalmente, con respecto al cuarto elemento, el cual se refiere a la afectación
generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas
involucradas, la Corte considera, como ha hecho anteriormente, que no es necesario
realizar el análisis del mismo en el presente caso para determinar la razonabilidad del
plazo de las investigaciones aquí referidas125.
Cfr. Caso Memoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 174, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 184.
125
Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 138, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 195.
124
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