B. Conclusión 147. En razón de todo lo anterior, en el proceso penal militar seguido contra el señor Vicente Aníbal Grijalva Bueno, la Corte concluye que se le vulneró el derecho de interrogar a testigos y ejercer control sobre el contenido de sus declaraciones. Además, el Estado violó el principio de presunción de inocencia del señor Grijalva Bueno, y no garantizó la motivación de la decisión judicial. El fallo carece de razonamientos sobre aspectos fácticos o jurídicos, lo que afectó la obtención de un fallo debidamente fundado. Asimismo, el Estado reconoció que se configuraron distintas irregularidades en la confección de los informes de la SERINT y del informe de la comisión de la Inspectoría General de la Armada los cuales hicieron parte del acervo probatorio valorado por el Juez Militar, y el juzgador en su sentencia condenatoria apreció prueba ilícita que habría sido obtenida bajo tortura y coacción. Todo lo anterior configuró una violación del debido proceso y de las garantías judiciales indispensables del señor Grijalva relacionadas con el derecho de defensa, presunción de inocencia, igualdad procesal y a un juicio justo. Finalmente, el Estado no actuó con la debida diligencia y se dio una demora prolongada en el proceso penal militar. 148. Por tanto, la Corte considera que el Estado es responsable de la violación de los artículos 8.1, 8.2 y 8.2.f) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Vicente Aníbal Grijalva Bueno. En razón del conjunto de violaciones a las garantías judiciales que se advierten, este Tribunal concluye que el proceso penal militar llevado a cabo contra el señor Grijalva fue un proceso arbitrario y absolutamente inconvencional. VIII.2 DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN126 A. Argumentos de la Comisión y de las partes 149. La Comisión consideró que las declaraciones realizadas por el señor Grijalva a su institución y ante los medios de comunicación corresponden a una de las actividades que pueden ser emprendidas por defensores y defensoras de derechos humanos. La Comisión señaló que la destitución del señor Grijalva y el proceso penal militar iniciado en su contra “constituyeron actos de represalia”, pues ambos se iniciaron luego de que el señor Grijalva realizara denuncias en contra de la participación de militares en graves violaciones de derechos humanos. Además, la Comisión indicó que la duración de más de siete años del proceso penal no fue razonable, lo cual tiene particular relevancia a la condición de un defensor o defensora de derechos humanos, debido a la afectación que el curso del tiempo produce en la situación jurídica del mismo. La Comisión concluyó que las declaraciones realizadas por el señor Grijalva corresponden al tipo de actividades que pueden ser efectuadas por defensores y defensoras de derechos humanos al margen de su condición de miembro de la Fuerza Naval. En consecuencia, la Comisión consideró que las declaraciones efectuadas por el señor Grijalva están protegidas por el artículo 13.1 de la Convención Americana y el Ecuador vulneró dicho artículo. 126 Artículo 13 de la Convención Americana. 40

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