B. Conclusión
147. En razón de todo lo anterior, en el proceso penal militar seguido contra el
señor Vicente Aníbal Grijalva Bueno, la Corte concluye que se le vulneró el derecho de
interrogar a testigos y ejercer control sobre el contenido de sus declaraciones.
Además, el Estado violó el principio de presunción de inocencia del señor Grijalva
Bueno, y no garantizó la motivación de la decisión judicial. El fallo carece de
razonamientos sobre aspectos fácticos o jurídicos, lo que afectó la obtención de un
fallo debidamente fundado. Asimismo, el Estado reconoció que se configuraron
distintas irregularidades en la confección de los informes de la SERINT y del informe
de la comisión de la Inspectoría General de la Armada los cuales hicieron parte del
acervo probatorio valorado por el Juez Militar, y el juzgador en su sentencia
condenatoria apreció prueba ilícita que habría sido obtenida bajo tortura y coacción.
Todo lo anterior configuró una violación del debido proceso y de las garantías
judiciales indispensables del señor Grijalva relacionadas con el derecho de defensa,
presunción de inocencia, igualdad procesal y a un juicio justo. Finalmente, el Estado
no actuó con la debida diligencia y se dio una demora prolongada en el proceso penal
militar.
148. Por tanto, la Corte considera que el Estado es responsable de la violación de
los artículos 8.1, 8.2 y 8.2.f) de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Vicente Aníbal Grijalva Bueno. En razón
del conjunto de violaciones a las garantías judiciales que se advierten, este Tribunal
concluye que el proceso penal militar llevado a cabo contra el señor Grijalva fue un
proceso arbitrario y absolutamente inconvencional.
VIII.2
DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN126
A.
Argumentos de la Comisión y de las partes
149. La Comisión consideró que las declaraciones realizadas por el señor Grijalva a
su institución y ante los medios de comunicación corresponden a una de las
actividades que pueden ser emprendidas por defensores y defensoras de derechos
humanos. La Comisión señaló que la destitución del señor Grijalva y el proceso penal
militar iniciado en su contra “constituyeron actos de represalia”, pues ambos se
iniciaron luego de que el señor Grijalva realizara denuncias en contra de la
participación de militares en graves violaciones de derechos humanos. Además, la
Comisión indicó que la duración de más de siete años del proceso penal no fue
razonable, lo cual tiene particular relevancia a la condición de un defensor o defensora
de derechos humanos, debido a la afectación que el curso del tiempo produce en la
situación jurídica del mismo. La Comisión concluyó que las declaraciones realizadas
por el señor Grijalva corresponden al tipo de actividades que pueden ser efectuadas
por defensores y defensoras de derechos humanos al margen de su condición de
miembro de la Fuerza Naval. En consecuencia, la Comisión consideró que las
declaraciones efectuadas por el señor Grijalva están protegidas por el artículo 13.1 de
la Convención Americana y el Ecuador vulneró dicho artículo.
126
Artículo 13 de la Convención Americana.
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