denuncias de violaciones de derechos humanos realizadas por integrantes de las fuerzas armadas, lo que a su vez habría afectado la dimensión social del derecho a la libertad de expresión. En consecuencia, la Corte estima que el Estado violó en perjuicio del señor Grijalva Bueno el artículo 13.1 de la Convención Americana. 160. En cuanto a las alegaciones de la Comisión de que las declaraciones realizadas por el señor Grijalva a su institución y ante los medios de comunicación corresponden a una de las actividades que pueden ser emprendidas por defensores y defensoras de derechos humanos, este Tribunal considera que el señor Grijalva Bueno en su cargo como miembro de la Fuerza Naval del Ecuador y funcionario público, tenía el deber, dentro de sus obligaciones, de denunciar la gravedad de los hechos relacionados con violaciones de derechos humanos. En el presente caso, el señor Grijalva actuó en defensa de los derechos humanos al denunciar las torturas, desapariciones forzadas, así como las muertes de tres personas, de las cuales tuvo conocimiento en razón de su cargo. Los funcionarios públicos, incluidos los miembros de las fuerzas armadas, deben efectuar denuncias sobre graves violaciones de derechos humanos cuando tengan conocimiento de ellas, siendo una obligación que debe estar consagrada constitucional y legalmente. Al Estado le corresponde adoptar las medidas necesarias para asegurar que los funcionarios públicos que realicen este tipo de denuncias no sean objeto de represalias en su contra y brindar la protección debida. Además, debe tomarse en cuenta que usualmente los funcionarios públicos tienen un conocimiento temprano de estos actos por la función que desempeñan. 161. El Estado debe garantizar las condiciones fácticas para que los funcionarios públicos realicen las denuncias libremente sin que sean víctimas de amenazas u otros tipos de hostigamiento. Por lo tanto, como lo ha señalado la Corte respecto a los defensores de derechos humanos, mutatis mutandis, las represalias producen un efecto social de intimidación y temor, teniendo como resultado el amedrentamiento, pues silencian e inhiben la labor de éstas personas 133. En este sentido es fundamental que el Estado no use indebidamente los procesos sancionatorios ni los penales, o militares como el presente caso, para someter a juicios infundados a los funcionarios públicos y debe garantizarles la vigencia de las garantías judiciales. Por lo tanto, el Estado en el presente caso debió brindar la protección debida para que el señor Grijalva realizara las denuncias de violaciones de derechos humanos a las que tuvo conocimiento libremente sin represalia alguna. 162. La Corte concluye que el Estado violó la libertad de expresión consagrada en el artículo 13.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Aníbal Vicente Grijalva Bueno. IX REPARACIONES 163. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado134. Cfr. Caso Escaleras Mejía y Otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párrs. 69 a 70. 134 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Guachalá Chimbó y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 222. 133 44

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