por parte del Estado tienen como consecuencia el despido y la consiguiente pérdida del puesto de empleo de la víctima, en el marco de daño material se debe reconocer los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la víctima desde el momento de su remoción arbitraria hasta la fecha de emisión de la Sentencia, incluyendo los intereses pertinentes y otros conceptos anexos 146. 186. Este Tribunal considera que el señor Vicente Aníbal Grijalva Bueno no ha sido reincorporado al servicio activo, en razón de lo cual el monto que se fije de la compensación por daño material, comprenderá también una compensación al respecto. En el marco de las circunstancias del presente caso, en donde no ha sido ejecutada la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales que dispuso la reincorporación del señor Grijalva Bueno a las Fuerzas Armadas, y la restitución de sus derechos, luego de haber sido destituido de forma arbitraria, como el mismo Estado reconoció, la Corte dispone que el Estado deberá pagar al señor Grijalva Bueno la cantidad de USD$350.000 (trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material. E.2 Daño inmaterial 187. La Comisión, como se indicó (supra párr. 182), solicitó la reparación del daño inmaterial. 188. El Estado indicó que la Corte no puede ordenar un monto mayor al ordenado en el caso Flor Freire Vs. Ecuador, cuyos hechos se asimilan al caso actual. En dicha ocasión, la Corte impuso una cantidad de USD$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América). 189. En cuanto a las reparaciones relacionadas con los hechos no aceptados y controvertidos, el Estado solicitó descartar dicha pretensión, ya que, en este tipo de indemnización, la valoración del daño debe ser realizable en base a las circunstancias específicas de cada persona y en el presente caso no se alegó procesalmente que existía un nivel de afectación de una particular intensidad hacia la presunta víctima. 190. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia 147. 191. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 148. Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 184, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 251. 147 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Guachalá Chimbo Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 261. 148 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 137. 146 49

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