10
29.
Más recientemente, en mi Voto Concurrente en el ya citado caso de los Cinco
Pensionistas (2003), ponderé que "ni siempre la demanda originalmente presentada por los
peticionarios ante la Comisión (artículo 44 de la Convención) es necesariamente la misma que
la demanda posteriormente interpuesta por la Comisión ante la Corte (artículo 61(1) de la
Convención). Si se exige de los Estados, de conformidad con la Convención (artículo 25), el
respeto al derecho de acceso a la justicia, con la preservación de la facultad de los individuos
demandantes de sustanciar sus acciones legales ante los tribunales nacionales, ¿cómo
pretender negarles esta misma facultad en sus alegatos ante un tribunal internacional como la
Corte Interamericana? (...) No se puede coartar el derecho de los peticionarios de acceso a la
justicia en el plano internacional, que encuentra expresión en su facultad de indicar los
derechos que consideran violados" (párrs. 20-21). Lo mismo se aplica en cuanto a los
alegados de los peticionarios sobre el surgimiento o comprometimiento de la responsabilidad
internacional del Estado demandado.
IV.
La Implementación de la Responsabilidad Internacional del Estado por
Iniciativa del Individuo como Sujeto del Derecho Internacional.
30.
Es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, en que la representante de las
víctimas y sus familiares ha presentado su propio entendimiento del origen de la
responsabilidad del Estado, distinto del de la Comisión Interamericana. En esta materia, no
hay cómo dejar de tomar en cuenta el derecho internacional general, a la par de la Convención
Americana y conjuntamente con ésta. No hay que olvidarse que, de todos los métodos
utilizados en los sistemas de protección internacional de los derechos humanos, el único que
es accionado por los propios individuos (en lugar de movido ex officio por los órganos de
supervisión) es el derecho de petición individual. Es por su ejercicio que los individuos,
emancipados de su propio Estado, logran poner en marcha el proceso de implementación de la
responsabilidad internacional del Estado.
31.
Intentar impedir el jus standi de los individuos ante la jurisdicción internacional en el
presente dominio de protección es un artificialismo inconvincente, preso a dogmas del pasado,
incapaz de entender que la afirmación de la personalidad y capacidad jurídicas internacionales
de la persona humana atienden a una verdadera necesidad del propio ordenamiento jurídico
internacional29. Como he observado en mi Voto Concurrente en el supracitado caso de los
Cinco Pensionistas, si "ante los tribunales nacionales se asegura la facultad de los individuos
demandantes de sustanciar sus propios alegatos de violaciones de sus derechos, ¿cómo
justificar la denegación o restricción de dicha facultad de los individuos peticionarios ante los
tribunales internacionales de derechos humanos?" (párr. 23). Y concluí:
"En efecto, la afirmación de dichas personalidad y capacidad jurídicas constituye el legado
verdaderamente revolucionario de la evolución de la doctrina jurídica internacional en la segunda
mitad el siglo XX. (..) Un rol importante está aquí siendo ejercido por el impacto de la consagración
de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico internacional, en el sentido de humanizar este
último: tales derechos fueron proclamados como inherentes a todo ser humano,
29
. A.A. Cançado Trindade, "A Personalidade e Capacidade Jurídicas do Indivíduo como Sujeito do Direito
Internacional", in Jornadas de Derecho Internacional (Ciudad de México, diciembre de 2001), Washington D.C.,
Subsecretaría de Asuntos Jurídicos de la OEA, 2002, pp. 311-347.
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