8
6.
en cuanto al detenido Daniel Lima da Silva, no se inició una investigación
pues su muerte fue considerada natural.
t)
para el Estado, los peticionarios no comprobaron la materialidad de los
casos de tortura denunciados, lo que evidencia la inexistencia de apariencia de
verdad en sus alegatos sobre ese tema. A pesar de la falta de comprobación,
fueron abiertos 23 procedimientos ante la Comisión de Investigación. También
fueron iniciados procedimientos por parte del Ministerio Público del Estado.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Brasil es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma,
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del
Reglamento de la Corte.
3.
La presente solicitud de medidas provisionales no se origina en un caso en
conocimiento de la Corte, sino en el marco de las medidas cautelares en trámite ante la
Comisión Interamericana desde el 4 de agosto de 2011.
4.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación
jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la
medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar
medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta
manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo3.
5.
El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de
presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar
medidas en distintas ocasiones4. Si bien al ordenar medidas provisionales esta Corte ha
considerado en algunos casos indispensable individualizar a las personas que corren
peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección5, en
3
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto
Danilo Rueda respecto de Colombia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 02 de mayo de 2014, Considerando decimoprimero.
4
Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la
Corte de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros respecto de
El Salvador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013,
Considerando decimonoveno.
5
Cfr. Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas
Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 18 de agosto de 2000, Considerando octavo, y Caso Ávila Moreno y otros (Caso Operación