13.
El 29 de diciembre de 2003 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de
la Convención, aprobó el Informe No. 112/03, mediante el cual concluyó que:
el Estado de Venezuela es responsable de la violación de los siguientes derechos
consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 1(1)
(Obligación de Respetar los Derechos); 4(1) (Derecho a la Vida); Artículo 5(1) y (2)
(Derecho a la Integridad Personal); Artículo 7 (Derecho a la libertad Individual); Artículo 8(1)
(Derecho a las Garantías Judiciales); y Artículo 25 (Derecho a una Debida Protección
Judicial), por los hechos ocurridos en el Estado Vargas, entre el 21 y 23 de diciembre de
1999, fechas en que tuvieron principio de ejecución las detenciones y posteriores
desapariciones forzadas de Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José
Francisco Rivas Fernández a manos de agentes del Estado.
[E]l Estado venezolano incurrió en la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana en relación con el artículo 1(1) del citado instrumento en perjuicio de los
familiares de [las presuntas] víctimas.
El Estado de Venezuela violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5
de la Convención Americana en relación [con] el artículo 1(1) del citado instrumento, en
perjuicio de los familiares de [las presuntas víctimas].
El Estado de Venezuela, al ser responsable de las [presuntas] desapariciones forzadas de
Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández
incurrió en la violación del artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada […]
El Estado de Venezuela […] incurri[ó] en la violación de los artículos 1, 2, 6 y 7 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Al respecto, la Comisión recomendó al Estado:
1.
[…] identificar, procesar y sancionar penalmente a los agentes del Estado materiales e
intelectuales responsables de las detenciones y posteriores desapariciones forzadas de Oscar
José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández por los
hechos ocurridos en el mes de diciembre de 1999, en el Estado Vargas, Venezuela[;]
2.
[a]doptar las medidas necesarias para la ubicación y devolución de los restos de Oscar
José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández a sus
familiares. Asimismo, adoptar las medidas conducentes para que los familiares reciban una
justa y pronta reparación por las violaciones aquí establecidas en virtud de los daños
materiales e inmateriales ocasionados[; y]
3.
[a]doptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos
similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales
reconocidos en la Convención Americana. En este sentido, se recomienda al Estado de
Venezuela hacer un reconocimiento público de su responsabilidad que brinde satisfacción
moral a los familiares de las víctimas e informe a la sociedad venezolana la verdad sobre los
hechos ocurridos en el Estado Vargas en el mes de diciembre de 1999, época en que
tuvieron principio de ejecución las detenciones y posteriores desapariciones forzadas de
Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández.
Este reconocimiento público del Estado deberá contener, asimismo, una promesa de que
estos hechos no volverán a repetirse en el futuro.
14.
El 30 de enero de 2004 la Comisión transmitió el Informe No. 112/03 al
Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas
adoptadas, con el fin de cumplir las recomendaciones formuladas.
15.
El 30 de enero de 2004 la Comisión, de conformidad con el artículo 43.3 de su
Reglamento, notificó a los peticionarios la adopción del informe y su transmisión al
Estado y les solicitó su posición respecto del eventual sometimiento del caso a la
Corte Interamericana, información que remitieron el 2 de marzo de 2004.
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