El derecho a la verdad se vincula al deber ineludible del Estado de realizar una investigación seria y efectiva de los hechos que generaron las violaciones de los derechos humanos e identificar, juzgar y sancionar a los responsables, como señala la Corte en la presente Sentencia en el caso Blanco Romero y Otros; sólo así, - agrega la Corte, - se logra garantizar la no-repetición crónica de dichas violaciones y la "total indefensión de las víctimas y de sus familiares" (párr. 93). 5. La Corte advierte, en seguida, que, de conformidad con su jurisprudence constante, "ninguna ley ni disposición de derecho interno - incluyendo leyes de amnistía y plazos de prescripción - puede impedir a un Estado cumplir la orden de la Corte de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos. En particular, las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos - como las del presente caso, desapariciones forzadas - son inadmisibles, ya que dichas violaciones contravienen derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (párr. 97). 6. Entiendo que aquellas disposiciones son inadmisibles porque contravienen todos los derechos que conforman el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, indivisibles que son todos estos derechos, - tanto los inderogables como los derogables. Ésto se reviste de la mayor relevancia en el combate a la impunidad. En mi experiencia de más de una década de servicios prestados a esta Corte, constato que los Estados Partes en la Convención Americana, y sujetos a la jurisdicción de la Corte, tienen menos dificultad de cumplir las reparaciones pecuniarias, que de cumplir con dicho deber de investigación como forma de reparación no-pecuniaria (satisfacción a las víctimas, a sus familiares, y al medio social en cuestión). 7. En efecto, los términos del artículo 63(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 efectivamente abren a la Corte Interamericana un horizonte bastante amplio en materia de reparaciones. A mi juicio, tal como lo señalé en mis referidos Votos Razonados anteriores, en los casos de Myrna Mack Chang (2003) y la Masacre de Plan de Sánchez (2004) y aquí lo reitero, reparaciones con propósitos ejemplarizantes o disuasivos (correspondientes a una responsabilidad agravada) pueden coadyuvar tanto en la lucha contra la impunidad como en la garantía de no-repetición de los hechos lesivos. 8. Todo el capítulo de las reparaciones de violaciones de los derechos humanos requiere un mayor desarrollo conceptual y jurisprudencial, a partir del reconocimiento de la estrecha relación entre el derecho a la reparación y el derecho a la justicia. Tal desarrollo se impone particularmente ante violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos, - como la revelada en el presente caso Blanco Romero y Otros, - que requieren reparaciones de cuño . El artículo 63(1) de la Convención Americana dispone que: - "Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada". 1 2

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