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argumentos188, no obstante en los alegatos finales escritos afirmaron que agentes estatales
participaron en la planeación y en la ejecución del homicidio del señor Pacheco León. Por su
parte la Comisión sostuvo que existen indicios de que ciertas personas que al momento de los
hechos eran agentes estatales, habrían estado implicadas en la muerte del señor Pacheco (supra
párr. 132).
148. La Corte ha advertido la gravedad de la impunidad en el presente caso (supra párr. 128)
puesto que, transcurridos cerca de 16 años, la investigación no ha concluido y no ha
determinado personas responsables de la muerte del señor Pacheco. No obstante, el hecho de
que la impunidad de un caso impida conocer lo sucedido, no puede llevar siempre a este
Tribunal a condenar automáticamente al Estado por el incumplimiento del deber de respeto189.
Además, no le corresponde a la Corte “analizar las hipótesis de autoría manejadas durante la
investigación de los hechos […] y, en consecuencia, determinar responsabilidades individuales,
cuya definición compete a los tribunales penales internos, sino evaluar las acciones u omisiones
de agentes estatales”190.
149. Pero también este Tribunal ha señalado que las falencias en la investigación interna o su
falta de conclusión no obstan a que la Corte determine que el Estado irrespetó el derecho a la
vida, siempre que existan elementos de juicio suficientes que permitan arribar a esa conclusión.
La Corte en otros casos ha determinado violado el derecho a la vida a partir de indicios de
participación en los hechos estatales no desvirtuados por investigaciones internas191. No
obstante, se trató de circunstancias en que los indicios resultaban claros en cuanto a que
personas pertenecientes a la estructura estatal, valiéndose en algún modo de la misma, habían
tenido una intervención relevante en los hechos violatorios.
150. En este caso, determinadas aseveraciones efectuadas por los representantes (supra párr.
135) no resultan suficientemente acreditadas. Así, no surge de los hechos que el homicidio no
hubiera podido concretarse sin órdenes o conocimiento de mandos superiores de la estructura
policial. Los representantes parecen desprender esta afirmación de la aducida falta de acción de
unas patrullas policiales que supuestamente se encontraban cerca del lugar del hecho. Pese a la
alusión de los representantes sobre varios testigos que observaron esto, es Jimy Pacheco en su
declaración rendida ante la Corte que da cuenta de esa circunstancia, refiriéndose a una
patrulla192. En cualquier caso, la Corte entiende que la sola conducta de persona policial que
conducía una patrulla policial no resulta suficiente para desprender el involucramiento de la
“estructura policial” como tal, o de sus “mandos superiores” en el homicidio.
151. Los representantes también afirmaron que “ha sido probado” que dos diputados y un
alcalde “planifica[ron] y coordina[ron]” el homicidio y que fue “presuntamente un policía” quien
lo ejecutó. Como surge de los hechos (supra párr. 97) hubo indicios sobre la intervención de
tales personas. No obstante también hubo señalamientos sobre otras personas que no eran
agentes estatales (supra párrs. 97 a 99).
152. Los representantes, al igual que la Comisión, adujeron que el homicidio tuvo un móvil
político. La Corte destaca que, en efecto, en el ámbito de la investigación interna, surgieron
señalamientos sobre personas que, estando relacionadas con la actividad política del señor
Pacheco, habrían proferido amenazas o, de otro modo, mostrado conductas hostiles hacia él
188
Sin perjuicio de eso, indicaron, respecto a los derechos políticos, que “presuntamente” la muerte del señor
Pacheco habría sido el resultado del actuar de agentes estatales (supra párr. 135).
189
Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de noviembre de 2016. Serie C No. 327, párr. 132. Mutatis mutandi, Caso González y otras
(“Campo Algodonero”) Vs. México., párr. 242.
190
Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, párr. 79.
191
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, párrs. 95 a 99.
192
La señora María Regina Pacheco, quien al momento de los hechos se encontraba en Estados Unidos de
América, en una declaración rendida ante COFADEH, refirió que “en las inmediaciones del sitio de los hechos se
encontraban dos patrullas policiales y no detuvieron a los hombres que se transportaban a exceso de velocidad en
el carro pick up”, sin dar explicación o indicación alguna de cómo se enteró de lo anterior (Cfr. Declaración de María
Regina Pacheco rendida ante COFADEH el 6 de julio de 2004, expediente de pruebas, Anexo 9 al Informe de Fondo,
fs. 376 a 377).