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185. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana226, la Corte
ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado227.
186. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el
restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de
los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar
los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron228.
187. Antes de analizar las medidas de reparación procedentes, cabe señalar que la Corte ha
establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las
violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los
daños respectivos229.
188. Asimsimo, este Tribunal nota que el Estado afirmó que las medidas de reparación
solicitadas por los representantes “son excesivas, reiterativas y constituyen una solicitud de
doble reparación al referirse muchas de ellas a los mismos conceptos de violación”230. Más allá
de lo anterior, Honduras no se refirió puntualmente a cada una de las medidas de reparación
solicitadas, sin perjuicio de algunas consideraciones específicas que se reseñan más adelante. La
Corte destaca que a fin de lograr una reparación adecuada en relación con el daño sufrido, no
está limitada a disponer sólo una medida de reparación por cada una de las violaciones a
derechos humanos declaradas en esta Sentencia.
A.
Parte lesionada
189. Se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a las
personas quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho consagrado en
la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a los familiares del señor
Pacheco León: i) su compañera, Blanca Rosa Herrera Rodríguez; ii) sus hijos e hijas, Jimy Javier
Pacheco Ortiz, Miguel Ángel Pacheco Devincente; Cinthia Mirella Pacheco Devicente, Tania
Melissa Pacheco López, Juan Carlos Pacheco Euceda y Bianca Gisselle Pacheco Herrera, iii) su
madre, Andrea Pacheco López, y iv) sus hermanos y hermanas María Otilia Pacheco, Concepción
Pacheco, José Pacheco, Blanca Pacheco, María Regina Pacheco, Francisco Pacheco, Santos
Norma Pacheco, Marleny Pacheco Posadas, Elsa Yamileth Almendarez Pacheco, Jaqueline L.
Almendarez Pacheco y Jorge Pacheco. Todas las personas indicadas, en su carácter de víctimas
de las violaciones declaradas en esta Sentencia, serán consideradas beneficiarias de las
reparaciones que la Corte ordene.
190. Dado que el señor Ángel Pacheco León no ha sido declarado víctima, no corresponde
considerar aquellos argumentos de las partes y la Comisión que refieran a daños padecidos por
226
El artículo 63.1 de la Convención establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada”.
227
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C
No. 7, párr. 25, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 195.
228
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso Lagos del Campo Vs.
Perú, párr. 194.
229
Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, párr. 110, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 193.
230
Agregó Honduras que “si bien las reparaciones a derechos humanos deben ser integrales, esto no conlleva
a que se deba dar una doble reparación por cada violación, es decir, a cada hecho ilícito corresponde una medida de
reparación adecuada”.