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Yamileth Almendarez Pacheco, Jaqueline L. Almendarez Pacheco, José Pacheco, Francisco
Pacheco y Jorge Pacheco, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 73 a 129 de la
presente Sentencia.
2.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal,
consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación
con su artículo 1.1, en perjuicio de Andrea Pacheco López, Blanca Rosa Herrera Rodríguez, José
Pacheco, Marleny Pacheco Posadas y Jimy Javier Pacheco Ortiz, de conformidad con lo expuesto
en los párrafos 169 a 182 de la presente Sentencia.
3.
El Estado no es responsable por la violación de la obligación de adoptar disposiciones de
derecho interno consagrada en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 184 de la presente Sentencia.
4.
El Estado no es responsable por la violación al derecho a la vida ni a los derechos
políticos, consagrados en los artículos 4.1 y 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 143 a 162 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
por unanimidad, que:
5. Esta Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación.
6. El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para continuar la
investigación a fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los
hechos del presente caso, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 194 de la presente
Sentencia. Además, el Estado debe investigar, en un plazo razonable, por intermedio de las
instituciones públicas competentes, las causas del retraso procesal en el presente caso y de
ser pertinente a los funcionarios involucrados en la investigación, y luego de un debido
proceso, aplicar las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a
quienes fueran encontrados responsables, en los téminos del párrafo 196 de la presente
Sentencia.
7. El Estado debe realizar las publicaciones de la presente Sentencia y de su resumen oficial en
el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma, en los términos del
párrafo 201 de la presente Sentencia.
8. El Estado debe establecer, en el plazo de un año, un protocolo de investigación diligente,
en los términos de los párrafos 206 y 208 de la presente Sentencia.
9. El Estado debe, en el plazo de un año, establecer un programa o curso permanente
obligatorio de capacitación y formación en derechos humanos, en los términos de los
párrafos 207 y 208 de la presente Sentencia.
10. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 218 y 219 de la presente
Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el
reintegro de costas y gastos en los términos de los párrafos 222 a 224 del presente Fallo.
11. El Estado deberá rendir al Tribunal, dentro del plazo de un año contado a partir de la
notificación de esta Sentencia, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la
misma.
12. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus
atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre