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involucrados en la búsqueda de justicia”. En tal sentido, consideraron que “Marleny Pacheco
[Posadas] y José Pacheco han tocado infinidad de puertas con el único fin de obtener la
satisfacción de que se haga justicia en el caso”. Solicitaron que la Corte “determine en equidad
la cantidad correspondiente al daño inmaterial en conformidad con su jurisprudencia y que le
ordene al Estado el pago de la misma a las víctimas del presente caso”.
215. El Estado consideró que la indemnización a Marleny Pacheco Posadas, María Regina
Pacheco y José Pacheco no podía ser igual que a los demás hermanos del señor Pacheco, pues
“las afectaciones [a éstos] no fueron en similares circunstancias [que a aquéllos]”. El Estado
vinculó este argumento a sus consideraciones sobre quiénes podrían ser considerados víctimas
de lesiones al derecho a la integridad personal (supra párr. 168)237.
216. En lo que se refiere al daño moral, el Estado adujo que “es importante tener en cuenta la
realidad socio-económica de [Honduras] en relación [con el] país de residencia de algun[a]s de
las supuestas víctimas. Tal como se ha considerado, en el caso Aloeboetoe Vs. Surinam, a fin de
recabar y tener mayores insumos para determinar de manera más acertada la posible
reparación económica en el presente caso”.
217. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo. La Corte ha establecido que dicho daño supone “la
pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los
hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del
caso”238. A su vez, ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los
sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy
significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de las víctimas”239. Por otra parte, dado que no es posible asignar al
daño inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación, para
los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la
entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación
razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad240.
218. En cuanto al daño material, el mismo no ha sido acreditado por los representantes. No
obstante, a partir de lo señalado por ellos (supra párr. 213 y nota a pie de página 237), es
razonable asumir que Marleny Pacheco Posadas y José Pacheco han tenido gastos relacionados
con la búsqueda de justicia. Teniendo esto en cuenta, y dada la relación con el modo en que se
han desarrollado las actuaciones internas, que ha sido lesivo de los derechos establecidos en los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención (supra párr. 129), este Tribunal fija en equidad, que el
Estado debe pagar, por concepto de daño material, el monto de USD $15,000.00 (quince mil
dólares de los Estados Unidos de América) a Marleny Pacheco Posadas, así como un monto igual
a José Pacheco.
219. En relación con el daño inmaterial, debe tenerse en cuenta las violaciones declaradas en
el presente caso, que se relacionan exclusivamente con afectaciones a los derechos a las
garantías y protección judiciales y al derecho a la integridad personal derivadas del modo en que
el Estado ha llevado adelante la investigación de los hechos. Teniendo en consideración lo dicho,
la Corte fija, en equidad: a) el monto de USD $15,000.00 (quince mil dólares de los Estados
Unidos de América) para cada una de las siguientes personas: Miguel Ángel Pacheco
Devincente, Cinthia Mirella Pacheco Devicente, Tania Melissa Pacheco López, Juan Carlos
Pacheco Euceda, Bianca Gisselle Pacheco Herrera, y Otilia, Concepción, Blanca, María Regina,
Francisco, Norma, Jamileth, Jaqueline y Jorge, todas personas de apellido Pacheco; y b) el
237
El Estado efectuó esta consideración sin detallar si se refería al daño moral o al daño material, o a ambos.
Luego, refiriéndose específicamente al daño moral, reiteró el mismo argumento.
238
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C
No. 91, párr. 43, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 213.
239
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 220.
240
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, párr.
84, y Caso Gutiérrez Hernández y Otros Vs. Guatemala, párr. 218.