10 Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó en todas sus partes el Fallo del Tribunal Superior de Antioquia. La tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión y el 11 de mayo de 2010 confirmó parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia, al tutelar los derechos vulnerados a la vida digna y la justicia, y dejó sin efecto el aspecto relativo a que se inscriban las víctimas en el RUPD como mecanismo para que se les garantice la reparación ordenada por la Corte. Los representantes alegaron que el Estado no ha cumplido con lo ordenado por la Corte Interamericana, en cuanto a las medidas para el restablecimiento socioeconómico de los desplazados, ni con lo ordenado por la Corte Constitucional en materia de cumplimiento del Fallo Internacional. 24. La Comisión ha expresado su preocupación porque el Estado ha alegado requerimientos de derecho interno para posponer el cumplimiento de su obligación internacional, en particular porque las víctimas solo habrían sido incorporadas el RUPD y se habrían realizado acciones en cumplimiento de un fallo interno, lo cual revela que el Estado no ha adoptado medidas para cumplir lo ordenado por la Corte, sino que subordinaría sus obligaciones al agotamiento de procesos internos adicionales por parte de los representantes. Además, considera necesario que el Estado individualice y detalle las efectivas prestaciones que están recibiendo los beneficiarios. 25. En su último informe, el Estado manifestó que la situación de seguridad de las zonas había mejorado ostensiblemente gracias a las acciones y operaciones militares permanentes del Ejército Nacional, lo cual corrobora la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos que no incluye esas zonas en la lista relativa a sistemas de alertas tempranos de junio de 2012. Además, el Estado presentó información sobre un plan de atención a la población desplazada sujeta al punto resolutivo 17 de la Sentencia, compuesto por cuatro componentes, a saber: identificación y caracterización, ubicación o contacto directo, retorno o reubicación y seguimiento, lo cual ha permitido focalizar la oferta de programas con que se cuenta a nivel nacional, departamental y local a través de la priorización de los beneficiarios de la Sentencia. A su vez, el Estado se refirió a acciones desarrolladas en cumplimiento de la sentencia T367 de 2010 de la Corte Constitucional a favor de personas víctimas de desplazamiento en las masacres de Ituango, en particular estrategias de comunicación y convocatoria a través de medios radiales y audiovisuales a nivel nacional, regional y local, que ha permitido la inclusión de parte de la población que no figuraba previamente como beneficiaria de este proceso (8 personas beneficiarias del fallo en los municipios de Bello, Valdivia, Medellín y Yarumal). Así, actualmente se cuenta con un número total de 746 beneficiarios, de los cuales 264 fueron incluidos sin tener datos de identificación, lo cual se hizo en acatamiento del fallo constitucional. El Estado se compromete, para hacer coherente la estrategia de trabajo con lo que dispone la Ley 1448 de 2011 y sus decretos, a generar una adecuación legal del proceso, garantizando la continuidad del mismo para reparar a las víctimas del caso. 26. La Corte toma nota que el órgano estatal Acción Social ha implementado el “Sistema de Atención a Población Desplazada, Red Nacional de Juntos y Retornar es Vivir” y ha concentrado sus esfuerzos en la identificación y caracterización de la población desplazada. 27. A la vez, el Tribunal considera inadecuado que haya sido necesario que los representantes de las víctimas debieran iniciar acciones de tutela a nivel interno para procurar el cumplimiento de esta medida de reparación. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar el tratado internacional de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la

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