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Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó en todas sus partes el Fallo del Tribunal
Superior de Antioquia. La tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión y el
11 de mayo de 2010 confirmó parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia, al
tutelar los derechos vulnerados a la vida digna y la justicia, y dejó sin efecto el aspecto
relativo a que se inscriban las víctimas en el RUPD como mecanismo para que se les garantice
la reparación ordenada por la Corte. Los representantes alegaron que el Estado no ha cumplido
con lo ordenado por la Corte Interamericana, en cuanto a las medidas para el restablecimiento
socioeconómico de los desplazados, ni con lo ordenado por la Corte Constitucional en materia
de cumplimiento del Fallo Internacional.
24.
La Comisión ha expresado su preocupación porque el Estado ha alegado requerimientos
de derecho interno para posponer el cumplimiento de su obligación internacional, en particular
porque las víctimas solo habrían sido incorporadas el RUPD y se habrían realizado acciones en
cumplimiento de un fallo interno, lo cual revela que el Estado no ha adoptado medidas para
cumplir lo ordenado por la Corte, sino que subordinaría sus obligaciones al agotamiento de
procesos internos adicionales por parte de los representantes. Además, considera necesario
que el Estado individualice y detalle las efectivas prestaciones que están recibiendo los
beneficiarios.
25.
En su último informe, el Estado manifestó que la situación de seguridad de las zonas
había mejorado ostensiblemente gracias a las acciones y operaciones militares permanentes
del Ejército Nacional, lo cual corrobora la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos
de Violaciones de Derechos Humanos que no incluye esas zonas en la lista relativa a sistemas
de alertas tempranos de junio de 2012. Además, el Estado presentó información sobre un plan
de atención a la población desplazada sujeta al punto resolutivo 17 de la Sentencia, compuesto
por cuatro componentes, a saber: identificación y caracterización, ubicación o contacto directo,
retorno o reubicación y seguimiento, lo cual ha permitido focalizar la oferta de programas con
que se cuenta a nivel nacional, departamental y local a través de la priorización de los
beneficiarios de la Sentencia. A su vez, el Estado se refirió a acciones desarrolladas en
cumplimiento de la sentencia T367 de 2010 de la Corte Constitucional a favor de personas
víctimas de desplazamiento en las masacres de Ituango, en particular estrategias de
comunicación y convocatoria a través de medios radiales y audiovisuales a nivel nacional,
regional y local, que ha permitido la inclusión de parte de la población que no figuraba
previamente como beneficiaria de este proceso (8 personas beneficiarias del fallo en los
municipios de Bello, Valdivia, Medellín y Yarumal). Así, actualmente se cuenta con un número
total de 746 beneficiarios, de los cuales 264 fueron incluidos sin tener datos de identificación,
lo cual se hizo en acatamiento del fallo constitucional. El Estado se compromete, para hacer
coherente la estrategia de trabajo con lo que dispone la Ley 1448 de 2011 y sus decretos, a
generar una adecuación legal del proceso, garantizando la continuidad del mismo para reparar
a las víctimas del caso.
26.
La Corte toma nota que el órgano estatal Acción Social ha implementado el “Sistema de
Atención a Población Desplazada, Red Nacional de Juntos y Retornar es Vivir” y ha concentrado
sus esfuerzos en la identificación y caracterización de la población desplazada.
27.
A la vez, el Tribunal considera inadecuado que haya sido necesario que los
representantes de las víctimas debieran iniciar acciones de tutela a nivel interno para procurar
el cumplimiento de esta medida de reparación. La obligación de cumplir lo dispuesto en las
decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad
internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los
Estados deben acatar el tratado internacional de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha
señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la