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estatal de la zona de los hechos10. No obstante, el Tribunal nota con preocupación
que, a pesar de que tales averiguaciones iniciaron desde principios del mes de enero
de 2010, de la información aportada no se desprende que las acciones adoptadas por
las autoridades estatales hayan arrojado resultados concretos o avances positivos que
permitan determinar el paradero y la situación en la que se encuentran Rocío, Nitza y
José.
12.
Resulta oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las
obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y
libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el
poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares11.
La Corte ha establecido que “una de las condiciones para garantizar efectivamente los
derechos a la vida, a la integridad y a la libertad personales es el cumplimiento del
deber de investigar las afectaciones a los mismos, que se deriva del artículo 1.1 de la
Convención en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o
garantizado”12.
13.
Al respecto, es preciso resaltar que toda vez que haya motivos razonables para
sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la
actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando
medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima
o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad13.
14.
El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de
presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar
medidas en distintas ocasiones14.
15.
Las personas indicadas por la Comisión Interamericana en su solicitud de
medidas provisionales se encontrarían prima facie en una situación de extrema
gravedad y urgencia, puesto que su libertad personal, integridad personal y vida
estarían amenazadas y en grave riesgo. En consecuencia, la Corte Interamericana
estima necesaria la protección de dichas personas a través de medidas provisionales, a
la luz de lo dispuesto en la Convención Americana.
10
Personal de la Comisión Nacional de Derechos Humanos se trasladó desde México D.F para
inspeccionar las instalaciones del Batallón 35 de Infantería de Nuevo Casas Grandes (escrito de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos de Chihuaha de 12 de marzo de 2010 (Anexo 6 a la solicitud de medidas
provisionales presentada por la Comision Interamericana).
11
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando tercero; Caso Rosendo Cantú
y otra, supra nota 5, Considerando cuarto; y Caso de la Masacre de La Rochela. Medidas Provisionales
respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de
2009, Considerando cuarto.
12
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 100; Caso del Penal Miguel
Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 253; y Caso Servellón García
y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C
No. 152, párr. 119.
13
Cfr. Asunto Natera Balboa, supra nota 5, Considerando décimo tercero; y Caso Anzualdo Castro Vs.
Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C
No. 202, párr. 134.
14
Cfr. inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto
de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero
de 2006, Considerando décimo sexto; Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando décimo cuarto, y
Asunto Natera Balboa, supra nota 5, Considerando décimo quinto.