“previsiones sociales de las víctimas”. Es decir, la Sentencia no restringió el pago de las
cartas sociales únicamente a las cuotas patronales.
21.
Este Tribunal debe enfatizar que el Estado tuvo una demora injustificada en realizar la
reincorporación de las víctimas en cuestión, de manera que, según el referido párrafo 298
(supra Considerando 20), el pago de las previsiones sociales para ese período corresponde a
Honduras.
22.
Por tanto, de la lectura conjunta del párrafo 298 de la Sentencia con el párrafo 318 de
la misma, así como considerando la demora del Estado en realizar la reincorporación de las
víctimas respecto del plazo establecido en la Sentencia (supra Considerandos 19 y 21), se
entiende que las partes deben realizar, respectivamente, los siguientes pagos:
a) El señor López Lone y la señora Flores Lanza deben realizar el pago de sus cuotas
individuales correspondientes al período comprendido entre sus respectivas
remociones arbitrarias en el año 2010 y hasta el 11 de noviembre de 2016, plazo
establecido en la Sentencia para que el Estado realizara sus respectivas
reincorporaciones (supra Considerando 18);
b) El Estado debe realizar el pago de las cuotas individuales de las referidas víctimas
a partir del 12 de noviembre de 2016, fecha de vencimiento del plazo establecido
en la Sentencia para la reincorporación de las mismas, y hasta la fecha de sus
efectivas reincorporaciones en octubre de 2018 y marzo de 2019 (supra
Considerandos 18 y 19), y
c) El Estado debe realizar el pago de las cuotas patronales de las víctimas durante la
totalidad del tiempo que permanecieron fuera del Poder Judicial, es decir, desde
sus respectivas remociones arbitrarias en el año 2010 y hasta la fecha de sus
efectivas reincorporaciones (supra Considerando 19).
23.
En este sentido, la Corte valora positivamente que Honduras señaló que consignó en
una cuenta bancaria el monto correspondiente a las respectivas cuotas patronales (supra
Considerando 15) mientras las víctimas realizan los correspondientes pagos de sus cuotas
individuales. Asimismo, considerando lo señalado previamente (supra Considerandos 19 y
22) el Tribunal también valora positivamente que en mayo de 2019 “la Dirección de
Planificación, Presupuesto y Financiamiento del Poder Judicial” ya había confirmado en su
momento “la disponibilidad [… de] un monto [… para cubrir las] aportaciones patronales e
individuales de los abogados Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza”
(supra Considerando 15).
24.
Con base en lo anterior, esta Corte solicita a las partes que acuerden una fecha en la
cual puedan realizar los respectivos pagos de las cuotas individuales y patronales, según los
términos establecidos en la Sentencia y en la presente Resolución (supra Considerando 22) y
que, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución, el
Estado remita un informe al respecto. Este Tribunal nuevamente resalta a Honduras que es
indispensable la apertura de espacios de diálogo con las víctimas y sus representantes, para
que se ofrezcan a las víctimas posibilidades sobre cómo pueden realizar los pagos al Instituto
Nacional de Jubilaciones y Pensiones de las cuotas individuales que les corresponden a éstas
y así el Estado pueda también realizar el pago de las cuotas individuales y patronales que a
éste le corresponden al referido Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones. En este
sentido, el Tribunal requiere al Estado que, en el plazo de tres semanas a partir de la
notificación de la presente Resolución, comunique las posibles fechas propuestas a las
víctimas y sus representantes para sostener una reunión entre estas últimas y todas las
autoridades involucradas, con el fin de avanzar en el cumplimiento de este componente de la
presente medida de reparación.
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