craneana y tejido cerebral, y que fue mostrada a Beatriz por los médicos, y murió 5 horas después. Indican que, el 10 de junio Beatriz fue dada de alta debido a que lo habría requerido. 8. Refieren que, además adelantaron diligencias adicionales por los hechos denunciados, entre las que destacan una denuncia de 3 de julio de 2013 ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, por violación del derecho a la vida por la no interrupción del embarazo, la que fue admitida, considerándose que de ser ciertos los hechos se configurarían afectaciones a los derechos a la salud, a la integridad personal y a tratamientos médicos diferenciados, con la consecuente afectación a la vida por la falta de atención médica, así como al derecho de acceso a la justicia, requiriendo información a las autoridades involucradas. Indican que, a la fecha de presentación de la denuncia ante la CIDH, no se tenía conocimiento de alguna nueva actuación. Además, acudieron a la Fiscalía General de la República, órgano que refirió que su opinión ya había sido rendida en el marco del proceso de amparo, haciendo precisiones respecto de la normatividad vigente, señalando que de ser ciertos los hechos, el personal médico podría adecuarse al tipo penal de incumplimiento de deberes. Asimismo, el 23 de mayo de 2013 se interpuso una denuncia ante el Tribunal de Ética Gubernamental contra el Director del Instituto de Medicina Legal (órgano al que se le requirió dictamen en el proceso de amparo), por infringir sus deberes éticos al cuestionar públicamente el diagnóstico del Hospital, y no excusarse por conflicto de interés, pues su cónyuge pertenece a la “Fundación Sí a la Vida”, organización que intentó ser tercero en el proceso de amparo. Refieren que el 23 de octubre de 2013, el tribunal declaró sin lugar la apertura del procedimiento, porque el Director no era parte del proceso de amparo, ni la “Fundación Sí a la Vida” intervino como tercera beneficiada en el mismo. 9. Las peticionarias alegan que la legislación penal de El Salvador sobre aborto es ambigua, incompleta y contraria a su obligación de modificar o abolir leyes y prácticas que respalden la persistencia o tolerancia de violencia contra las mujeres, pues el artículo 133 del Código Penal no contiene una descripción de la conducta típica, sino que únicamente prevé la pena. Alegan que dicha ambigüedad, permite que una conducta pueda ser calificada bajo uno o más delitos, e implica que una persona acusada por delito de aborto pueda más adelante ser acusada por homicidio agravado, con la consecuente modificación de las penas. Esgrimen que la normativa y práctica estatal sobre aborto, impone estereotipos y roles de género que se configuran en una forma de discriminación y violencia contra las niñas, jóvenes y mujeres. 10. Adicionalmente, alegan la inexistencia de un recurso interno adecuado para salvaguardar oportunamente los derechos de Beatriz. Sostienen que la SC-CSJ, en el marco del proceso de inconstitucionalidad 18-98, consideró que la regulación del conflicto en caso de aborto terapéutico, ético y eugenésico, se da a través de un sistema común de penalización, y que la regulación de dicha norma es incompleta, en tanto opera únicamente ante conductas consumadas, “de manera que de forma preventiva la posible controversia no podría ser objeto de análisis y de decisión por un juez u otro ente del Estado, a efectos de autorizar o no la procedencia del aborto”, y que en similar sentido se pronunció la Fiscalía General de la República ante una consulta del apoderado de Beatriz sobre la aplicación del estado de necesidad contemplado en el artículo 27.3 del Código Penal, considerando que la aplicación de dicha figura únicamente puede discutirse en el marco de un proceso penal. Por lo anterior alegan que no existe un recurso adecuado. Asimismo, refieren que la SC-CSJ le denegó a Beatriz el acceso a un recurso rápido y efectivo para la protección de sus derechos, puesto que Beatriz solicitó la interrupción del embarazo el 14 de marzo de 2013 (semana 14 de gestación), y el 11 de abril de 2013 se interpuso amparo ante la SC-CSJ (semana 19 de gestación), no obstante, el tribunal dictó una resolución definitiva en 48 días (semana 26 de gestación) lo cual no constituyó un plazo razonable atendidas las características del caso y la urgencia, tornándose ilusorio e inefectivo, y que el tribunal no habría actuado con la debida diligencia. Junto con ello plantean que la SC-CSJ, al rechazar el amparo, devolvió la responsabilidad de la decisión a los médicos tratantes sin resolver los obstáculos que había tenido Beatriz para acceder al tratamiento recomendado. Adicionalmente, refieren que el Estado, a través de la SC-CSJ y demás autoridades involucradas, incurrió en violencia institucional contra Beatriz, al no considerar sus necesidades particulares de una pronta resolución de su situación, a la luz de las circunstancias concretas del caso. 11. Agregan que, atendida la referida inexistencia de un recurso a nivel interno que permita con carácter previo resolver en tiempo breve la controversia entre los derechos de la mujer y los otorgados al producto de la gestación, el único recurso disponible para alegar el derecho a la vida conforme al artículo 2 de la Constitución era el amparo. Indican que, la sentencia proferida se pronunció conforme a lo dispuesto por los 4

Select target paragraph3