legales, en el presente caso, dada la naturaleza y urgencia, la Sala de lo Constitucional decidió concentrar actos
procesales y omitir traslados previstos en la ley sin dejar de garantizar el principio de contradicción y
procurando el respeto de los derechos de audiencia y defensa de las partes.
15.
Refiere que, en el proceso fue emitida una medida cautelar que buscó asegurar a Beatriz su
derecho a la vida y a la salud, ponderando el derecho a la vida del nasciturus, ordenando realizar los
procedimientos idóneos conforme a la ciencia médica, y que por ello, el análisis de la Sala sobre el cumplimiento
de la medida, se basó en el estándar de las obligaciones de garantizar, que son principalmente obligaciones de
medio y no de resultado, y que bajo esa premisa, tras advertir que se había dado cumplimiento satisfactorio al
derecho a la vida y a la salud, la SC-CSJ decidió absolver a las autoridades demandadas y reiterar la obligación
a cargo de ellas hacia el futuro.
16.
Afirma que el personal médico tratante en todo momento operó con autonomía en lo técnico
y científico, para decidir el mejor tratamiento para la condición de Beatriz, y se le facilitaron condiciones que
buscaron asegurar su bienestar mental y emocional, tales como un espacio privado cercano al servicio de
enfermería para facilitar su monitoreo, con condiciones adecuadas a su foto sensibilidad y con la autorización
de acompañamiento y visitas familiares. Por ello, sostiene que implementó efectivamente las medidas
necesarias desde la perspectiva de la ciencia médica, para asegurar la debida protección de los derechos de
Beatriz. Adicionalmente, indica que atendido lo dispuesto por la Constitución, la que reconoce un hecho
biológico al disponer que la vida y el consecuente derecho a vivir, comienza desde el momento de la concepción,
el Estado adoptó acciones para preservar la vida del feto, cuyo resultado no fue satisfactorio debido a la
condición de anencefalia.
VI.
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN
17.
Las peticionarias alegan que pese a la inexistencia de un recurso adecuado, agotaron el
amparo, que sería el único recurso disponible en la legislación, con todas las limitaciones que refieren. Por su
parte, el Estado no realizó observaciones sobre este aspecto. Al respecto, la Comisión estima que atendido lo
alegado en cuanto a que no existiría un recurso específico que permita resolver en tiempo breve una situación
como la descrita; que atendida la Ley de Procedimientos Constitucionales, la sentencia de amparo no permite
impugnación, y; que la sentencia de amparo al ser de rechazo impide la presentación de acciones civiles con
miras a una reparación, se configuraría la excepción contemplada en el artículo 46.2.a de la CADH, esto es, que
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del
derecho o derechos que se alega han sido violados. Por otra parte, la petición ante la Comisión fue recibida el
29 de noviembre de 2013 y los presuntos hechos materia del reclamo tuvieron lugar desde el 14 de marzo de
2013 y ciertos efectos se extenderían hasta el presente. Por lo tanto, en vista del contexto y las características
del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que
debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.
VII.
CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS
18.
En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del
asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que, de ser probados, los hechos alegados relativos a la
falta de acceso a salud, amenazas graves a la vida, afectaciones a integridad, vulneraciones al debido proceso,
falta de descripción de la conducta típica del delito de aborto, intromisiones en la vida privada, falta de acceso
a justicia y a la protección judicial, y discriminación, los hechos denunciados podrían caracterizar posibles
violaciones de los artículos 4, 5, 8, 9, 11, 24, 25 y 26 de la Convención Americana, en concordancia con los
artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, y al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, respecto de Beatriz.
Además, la Comisión considera que los planteamientos realizados bajo la CIPST requieren un análisis en la
etapa de fondo para analizar las posibles violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de dicho instrumento.
Adicionalmente, en cuanto a los familiares de Beatriz, de ser probados los alegatos relativos a afectaciones a la
integridad, los hechos denunciados podrían caracterizar posibles violaciones al artículo 5 de la CADH.
VIII.
DECISIÓN
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