Sí, CADH (depósito de instrumento realizado el 21
de agosto de 1990); Convención de Belém do Pará
(depósito de instrumento realizado el 26 de enero
de 1996) y; CIPST (depósito de instrumento
realizado el 5 de diciembre de 1994)
Competencia Ratione materiae:
IV.
ANÁLISIS DE DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL,
CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
internacional:
No
Artículos 1 (obligación de respetar los derechos), 2
(deber de adoptar disposiciones de derecho
interno), 4 (vida), 5 (integridad), 8 (garantías
judiciales), 9 (principio de legalidad y de
retroactividad), 11 (protección de la honra y de la
dignidad), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección
judicial) y 26 (desarrollo progresivo de los derechos
económicos, sociales y culturales) de la CADH,
artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, y artículo 7 de la
Convención de Belém do Pará
Sí, aplica excepción artículo 46.2.a de la CADH
Derechos declarados admisibles:
Agotamiento de recursos internos o
procedencia de una excepción:
Presentación dentro de plazo:
V.
Sí, en los términos de la sección VI
HECHOS ALEGADOS
1.
Las peticionarias relatan que la presunta víctima es una mujer nacida el 30 de octubre de 1990,
en situación de pobreza extrema, que en 2009 fue diagnosticada con lupus eritematoso sistémico agravado con
nefropatía lúpica y artritis reumatoidea, que en su conjunto refieren como “enfermedad de base”. Indican que
en julio de 2011, tuvo un embarazo de alto riesgo, siendo remitida al Hospital Nacional de Maternidad (en
adelante “el Hospital”), y que tras diversas atenciones médicas debido a anemia, un cuadro lúpico exacerbado
junto con neumonía, hipertensión arterial y preeclampsia, el 4 de marzo de 2012 se le practicó una cesárea,
naciendo un niño, considerado pre termino con síndrome de distress respiratorio y enterocolitis necrotizante,
que fue dado de alta 38 días después de su nacimiento. Refieren que a Beatriz se le propuso esterilizarse, pero
ella no quiso pues temía que su niño muriera y ya no pudiera intentar tener otro.
2.
Afirman que en noviembre de 2012, Beatriz sospechó que estaba embarazada, y que el 18 de
febrero de 2013 acudió por emergencia al Hospital Nacional Rosales, donde se le diagnosticó un embarazo de
alto riesgo, de 11 semanas. Indican que en marzo fue referida nuevamente a dicha institución por lesiones
vinculadas al lupus, realizandose un ultrasonido que reportó que “no se observa calota craneana y la imagen es
característica de un anencéfalo, se sugiere control a las 20 semanas”, lo que se le informó. Refieren que, la
malformación fue confirmada el 12 de marzo de 2013 en el Hospital, y que los médicos decidieron llevar el caso
ante el Comité Médico “para consensar (sic) momento de interrupción por beneficio materno ya que la
anencefalia es incompatible con la vida”. Señalan que el 14 de marzo de 2013, el Jefe de la Unidad de
Perinatología del Hospital le explicó el nulo pronóstico de sobrevida del feto, y las posibles complicaciones de
su embarazo atendidas sus enfermedades de base y los antecedentes de su embarazo anterior, por lo que
Beatriz solicitó la interrupción del embarazo, ante lo cual el médico le explicó que su solicitud no estaba
permitida legalmente.
3.
Indican que el Comité Médico del Hospital, acordó formular petición a la Procuraduría General
de la República (en adelante “PGR”), y solicitar opinión a la Ministra de Salud. Señalan que dos días después, el
Jefe de la Unidad Jurídica del Hospital se dirigió al Coordinador de la Junta de Protección de la Niñez y
Adolescencia a fin de solicitar la opinión de la “autoridad o institución competente” para realizar el
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