2
adelante “la Sentencia”), con fundamento en los artículos 67 de la Convención y 59 del
Reglamento. En su demanda de interpretación el Estado solicitó la “aclaración de la
[S]entencia […] teniendo en cuenta que en relación con [la misma] se presentan […] dudas”
sobre la indemnización por daño inmaterial, la divulgación pública de los resultados de los
procesos penales y el pago de costas y gastos.
2.
El 4 de septiembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del
Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, la Secretaría de la Corte
(en adelante “la Secretaría”) transmitió copia de la demanda de interpretación a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión
Interamericana”) y a los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los
representantes”) y les comunicó que contaban con un plazo improrrogable hasta el 4 de
octubre de 2007 para que presentaran las alegaciones escritas que estimaren pertinentes.
Asimismo, se recordó al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del
Reglamento, “[l]a demanda de interpretación no suspende la ejecución de la Sentencia”. El
3 y 4 de octubre de 2007 los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente,
las referidas alegaciones escritas.
II
COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE
3.
El artículo 67 de la Convención establece que
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance
del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se
presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
4.
De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus
fallos. Al realizar el examen de la demanda de interpretación, el Tribunal debe tener, de ser
posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva (artículo 59.3 del
Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con los mismos jueces que profirieron la
Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.
III
ADMISIBILIDAD
5.
Corresponde a la Corte verificar si los términos de la demanda de interpretación
satisfacen los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber el artículo 67 de la
Convención y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento.
6.
El artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones
de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
7.
El artículo 59 del Reglamento dispone, en lo pertinente, que:
1. La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse
en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte
indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya
interpretación se pida.
[…]
4.
La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5.
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
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