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efecto del cumplimiento de su [S]entencia de 6 de febrero de 2001. En tal sentido, lo
resuelto en tal ocasión, al no haber sido impugnado en su oportunidad, tiene efecto de cosa
juzgada, conforme al artículo 59 de la Ley de Arbitraje (Ley No. 26572) y no puede ser
materia de un nuevo análisis en esta instancia”. Asimismo, dicho Tribunal señaló que “no es
el primer intento de la referida compañía por desatender sus obligaciones tributarias con el
fisco, amparándose en esta ocasión en una sentencia de la Corte Interamericana […] que se
pronunci[ó] a favor de los derechos personalísimos del señor Ivcher, mas no de todos los
socios que conforman la [CLRSA,] a favor de la que ahora se solicita la condonación de la
deuda tributaria”. Por tanto, el Estado afirmó que el Tribunal Constitucional “también
ingres[ó] al tema de fondo de la obligación de no cobro de tributos”.
26.
Que asimismo, el Estado hizo notar que “la empresa […] solicitó a la Administración
Tributaria la devolución de montos pagados al fisco durante la administración de los
[señores] Winter, correspondientes al Impuesto a la Renta de los ejercicios 1995 a 1998.
Por dich[a solicitud], la Administración Tributaria inició la verificación del cumplimiento de
las obligaciones tributarias de los períodos que [fueron] objeto del pedido de devolución [y]
se determinó el incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de la empresa”. Así, de
acuerdo con el Estado, “[l]a conducta de la SUNAT hacia dicha empresa ha sido uniforme
con prescindencia de la conformación de su accionariado, [ya que] inclusive en el período
comprendido entre 1997 y 2000 se ejecutaron cobranzas coactivas de 15 millones de soles,
monto que es englobado del pedido de protección que el [señor] Ivcher formula a la […]
Corte”. De esta manera, la SUNAT “no hace ninguna distinción respecto de la compañía, [ya
que] independientemente de quienes sean los socios, gerente, directorio, […]
administración, lo que hace, lo que verifica, es simplemente […] si hay impuesto por pagar
o no”. Para el Estado “debe tenerse presente que los tributos operan por la generación del
hecho económico, y no corresponde a la Administración determinar si provienen o no de
operaciones lícitas […]. Consecuentemente, las consideraciones de hecho alegadas
(actuación de usurpadores) no tienen vinculación con la exigibilidad de la deuda tributaria
de [la CLRSA]”. Asimismo, resaltó que “el señor Baruch Ivcher Bronstein es un tercero ajeno
a la relación jurídico tributaria que existe entre la SUNAT y la [CLRSA]”.
27.
Que el Estado también indicó que no son ciertas “las afirmaciones vertidas en el
alegato oral [del señor Ivcher] sobre la terrible situación que atraviesa la [CLRSA], a
consecuencia del cobro de los tributos que la autoridad tributaria-SUNAT [le] viene
exigiendo”. Al respecto, el Estado se refirió a adquisiciones de acciones de la empresa por
parte del señor Ivcher Bronstein y su esposa, a la contratación de nuevos artistas y al
lanzamiento de nuevos programas televisivos. Por último, el Estado señaló que tampoco “se
ajusta a los hechos acontecidos” “la idea central que el [señor] Ivcher esboza [en el sentido
de que] la empresa […] siempre pag[ó sus deudas] al fisco, y [que,] por ende éstas existen
sólo a partir de la infortunada intervención de la administración Winter”. Así, el Estado
informó que en el año 1994 “el monto de [la] deuda tributaria de [la CLRSA] era de más de
[…] 7 millones de dólares” y que, en ese contexto, dicha empresa se acogió al “canje de
deuda tributaria por servicios de publicidad a favor del Estado y/[u] organismos del Estado,
el cual se aplic[ó] entre 1994 y 1995”.
28.
Que el señor Ivcher no cuestionó haber recibido un pago efectuado a su favor por el
Estado por concepto de dividendos y honorarios dejados de percibir y de pérdida del valor
del negocio, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Arbitral (supra Considerando
23).
29.
Que el señor Ivcher Bronstein señaló que “[e]l Estado peruano ha buscado, a través
de distintas formas, eludir el cumplimiento de la sentencia de fondo que constituye ‘RES
IUDICATA’, al pretender obligar[lo] al pago de impuestos generados por el propio Estado