16 competentes (supra Visto 1). Además, dicha reparación exige, según la Sentencia, el resarcimiento relativo a los dividendos y las demás percepciones que le hubieran correspondido como accionista mayoritario y funcionario de dicha compañía (supra Visto 1). Por lo tanto, corresponde al Tribunal analizar el cumplimiento de estos dos aspectos de las medidas de reparación ordenadas en el Punto Resolutivo Octavo de la Sentencia. 37. Que al analizar primeramente lo relacionado con la compensación por pérdida de dividendos y demás percepciones que correspondían al señor Ivcher, el Tribunal observa que, con miras al cumplimiento de la Sentencia de la Corte Interamericana y en aplicación de la legislación peruana que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales, el señor Ivcher interpuso una demanda arbitral contra el Estado. El 4 de julio de 2005 el Tribunal Arbitral determinó que el Estado debía pagar al señor Ivcher una indemnización por los daños causados (supra Considerando 22). Por lo tanto, en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Arbitral, el 22 de diciembre de 2005 se pagó al señor Ivcher una suma de dinero correspondiente a los dividendos y honorarios dejados de percibir por éste, así como por la pérdida del valor del negocio. En consecuencia, esta Corte declara el cumplimiento de lo ordenado en el Punto Resolutivo Octavo de la Sentencia, en cuanto al “resarcimiento relativo a los dividendos y las demás percepciones que le hubieran correspondido [al señor Ivcher Bronstein] como accionista mayoritario y funcionario” de la compañía CLRSA. 38. Que como se señaló anteriormente, además del otorgamiento de una indemnización como compensación por los daños ocasionados, la restitutio in integrum exige también el restablecimiento de la situación anterior a la violación. En este sentido, en relación con la recuperación del “uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la [CLRSA], como lo era hasta el 1 de agosto de 1997”, el Tribunal valora que el Estado, mediante la resolución de 30 de marzo de 2001 de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima (supra Considerando 21), haya declarado nulas las resoluciones judiciales que ilegalmente otorgaron a los accionistas minoritarios la administración de la CLRSA, que asimismo haya declarado nulos todos los actos realizados por dichos accionistas al amparo de tales resoluciones entre el 5 de septiembre de 1997 y el 30 de marzo de 2001 y que, en consecuencia, haya ordenado la restauración de la actividad legal y la estructura administrativa que tenía la empresa antes de las violaciones de derechos humanos que el Estado cometió en contra del señor Ivcher. La Corte entiende que dichas medidas tienden al restablecimiento de la situación anterior a la violación declarada. 39. Que no obstante lo anterior, el señor Ivcher y la Comisión alegan que no se puede dar por cumplido este aspecto de lo ordenado en la Sentencia hasta que el Estado se abstenga de cobrar la deuda tributaria generada por la CLRSA a través de la administración ilegal de los señores Winter entre el 1 de agosto de 1997 y el 6 de diciembre de 2000, ya que consideran que dicha deuda es una de las consecuencias directas que tuvieron las violaciones declaradas en el presente caso. Que, en este sentido, este Tribunal hace notar que el señor Ivcher solicitó al Tribunal 40. Arbitral “[que] se ordene al Estado peruano asumir el costo de [dicha] deuda tributaria” y que aquél declaró infundada dicha pretensión, ya que consideró, entre otros motivos, que “la deuda tributaria [generada por la Administración Winter] no afecta directamente el patrimonio del [señor Ivcher], sino el de la empresa de la cual es accionista” (supra Considerando 24). Por otro lado, el señor Ivcher presentó un amparo constitucional sobre este punto que fue rechazado el 20 de mayo de 2008 por el Tribunal Constitucional del Perú (supra Considerando 25) ya que, según dicho Tribunal, “el proceso de amparo no es la vía para ejecutar las sentencias de la Corte Interamericana”. Además, el Tribunal Constitucional señaló que lo resuelto por el Tribunal Arbitral tenía efecto de cosa juzgada y que la

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