3
una labor interpretativa bastante extensa. Ejemplo de lo anterior es el derecho a la
salud, el cual fue materia de análisis en el presente caso. Algunos autores afirman que
dicho derecho está notoriamente consagrado en la Carta, no obstante, cuando se
busca en el texto de la misma, se encuentran solamente dos referencias vagas en los
artículos 345 y 456. Al respecto, concuerdo plenamente con que “no es suficiente con
solo inferir un derecho por su nombre desde la Carta, también es necesario que la
Carta establezca el contenido mínimo de ese derecho. Este contenido mínimo podría
ser clarificado luego - hasta cierto punto - por otros instrumentos internacionales.
Definir todo el contenido y el alcance de un derecho por medio de otros instrumentos
resultaría inevitablemente en una modificación de la Carta”7.
8.
En este sentido, cabe recalcar que:
“La inclusión [del artículo 26] en el texto convencional requiere el esfuerzo teórico por dotarla de
sentido, acorde con las demás normas de la Convención y los principios que rigen su interpretación,
evitando dos posturas que entendemos incorrectas [entre ellas], la tentación de introducir
mediante este artículo un catálogo completo de derechos sociales que evidentemente los Estados
no tuvieron intención de incorporar en el sistema de la Convención, diseñado principalmente para
la tutela de derechos civiles y políticos”8.
9. Si bien hubiera sido deseable cuando se estableció el artículo 26 que se utilizara
una técnica legislativa menos problemática como lo es el sistema de remisiones
complejo a la Carta de la OEA, lo cierto es que la remisión es a la Carta y no a la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, lo cual podría haber
producido una interpretación distinta, debido a que la declaración sí cuenta con
referencias más claras a los DESC9. Lamentablemente, este no es el caso10.
10. Por otra parte, se ha afirmado que la Corte Interamericana ya habría aceptado en
el caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú
que el artículo 26 de la Convención contiene en catálogo preciso de DESC, los cuales
serían exigibles de manera directa. En mi opinión, el alcance que se le está tratando de
5
El artículo 34. i) de la Carta de la OEA establece entre los “objetivos básicos del desarrollo integral”
la “[d]efensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la
ciencia médica” (Subrayado fuera del texto).
6
El artículo 45 de la Carta de la OEA señala: “Los Estados miembros … convienen en dedicar sus
máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] h) Desarrollo de una
política eficiente de seguridad social”.
7
“[I]t is not enough just to infer a right by its name from the Charter, it is also necessary that the
Charter provides a minimum content for that right. This minimum content could then be clarified – to a
certain extent – by other international instruments. Defining the entire content and scope of a right by
means of other instruments would invariably result in a modification of the Charter”. (Traducción propia)
Oswaldo Ruiz Chiriboga, The American Convention And The Protocol Of San Salvador: Two Intertwined
Treaties Non-Enforceability Of Economic, Social And Cultural Rights In The Inter-American System,
Netherlands Quarterly of Human Rights, Vol. 31/2 (2013), p. 171.
8
Víctor Abramovich, y Julieta Rossi, ‘La Tutela de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en
el Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos’, Estudios Socio-Jurídicos, Vol. 9, 2007,
p. 37.
9
A manera de ejemplo, el artículo XI establece que: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea
preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la
asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.
10
Al respecto, “[e]n el camino que debe seguirse para determinar si un derecho se encuentra implícito
en la Carta es necesario, a nuestro entender, evitar el atajo de apelar directamente a la Declaración
Americana como instrumento que informa el contenido de los derechos humanos consagrados en la Carta.
[Esto teniendo en cuenta que] el artículo 26 habla de los derechos que se derivan de las normas
económicas, sociales, y sobre educación, ciencia y cultura de la Carta y no remite a la Declaración”. Víctor
Abramovich, y Julieta Rossi, ‘La Tutela de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el Artículo 26
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos’, Estudios Socio-Jurídicos, Vol. 9, 2007, p. 47.
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