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13. Sobre la naturaleza de los protocolos, cabe recordar que éstos en el derecho
internacional público son acuerdos independientes pero subsidiarios a un tratado que
adicionan, aclaran, modifican o complementan el contenido procedimental o sustancial
del mismo. La existencia de un protocolo está directamente ligada a la existencia del
tratado, es decir, sin tratado base no existe protocolo15.
14. La relevancia del Protocolo radica en que es mediante este tratado que los Estados
de la región tomaron la decisión de definir cuáles son los DESC que están obligados a
cumplir. Asimismo, establecieron de manera clara y precisa el contenido de dichos
derechos. Por ejemplo, el artículo 10 del Protocolo consagra el derecho a la salud de la
siguiente manera:
Artículo 10
Derecho a la Salud
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de
bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer
la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar
este derecho:
a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial
puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;
b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos
a la jurisdicción del Estado;
c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de
otra índole;
e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de
salud, y
f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que
por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.
15. Sin embargo, los Estados tomaron la decisión soberana de restringir cuáles de los
DESC consagrados en el Protocolo podían ser objeto de supervisión por medio del
mecanismo de peticiones individuales al establecer en el artículo 19.6 que:
6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13
fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo,
tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del
sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. (Subrayado fuera del texto)
16. Es así como, mediante esta disposición, los Estados resolvieron limitar la
competencia de la Comisión y de la Corte para conocer de casos contenciosos que no
se encuentren relacionados con algunos derechos sindicales y con el derecho a la
educación. En efecto, en el presente caso la Corte ejerciendo la competencia que le
otorga este artículo declaró la vulneración del derecho a la educación consagrado en el
artículo 13 del Protocolo de San Salvador16.
Uruguay. Extraído el 10 de septiembre de 2015 desde http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a52.html.
15
Véase, Definiciones de términos fundamentales en la Colección de Tratados de las Naciones Unidas.
Consultado en: http://www.un.org/es/treaty/untc.shtml#protocols.
16
Párr. 291 de la Sentencia. .
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