2
discusiones que se dan en el marco del debate sobre la justiciabilidad de los DESC. En
particular, pienso que no es relevante ahondar en la discusión sobre el carácter
prestacional de los DESC, por cuanto es claro que todos los tipos de derechos lo son en
mayor o menor medida. Tampoco considero que con mi posición se desconozca la
naturaleza indivisible de los derechos humanos, dado que distingo entre las
obligaciones que se le generan a un Estado por la firma y ratificación del tratado, y las
competencias que ese mismo tratado pueda otorgar al órgano o tribunal que lo
supervise. Al respecto, es cierto que los derechos están intrínsecamente conectados y
no deben ser vistos de manera aislada, razón por la cual apoyo la justiciabilidad de los
DESC vía conexidad, pero la indivisibilidad de los derechos no es suficiente para
modificar la competencia de un tribunal, como lo proponen quienes pretenden una
justiciabilidad directa por medio de la interpretación amplia del artículo 26 de la
Convención.
5. Una vez precisado lo anterior, me parece pertinente en primer lugar establecer
cuáles son las obligaciones que se generan del artículo 26 de la Convención. Este
artículo estipula que:
CAPITULO III
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la
cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la
plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía
legislativa u otros medios apropiados. (Subrayado fuera del texto)
6. Sobre el alcance del artículo 26, la Corte ha indicado que la obligación principal
que se desprende de este artículo es el desarrollo progresivo de los derechos
económicos, sociales y culturales2, el cual conlleva “un deber – si bien condicionado –
de no-regresividad, que no siempre deberá ser entendido como una prohibición de
medidas que restrinjan el ejercicio de un derecho”3. Además, la Corte manifestó que
las obligaciones generales de los artículos 1 y 2 de la Convención también son
aplicables a este artículo4.
7. Ahora bien, el artículo 26 no establece un catálogo de derechos, sino que realiza
una remisión directa a la Carta de la Organización de Estados Americanos (en adelante
“Carta” o “Carta de la OEA”). De una lectura de la Carta se puede concluir que esta
tampoco contiene un catálogo de derechos subjetivos claros y precisos, sino que por el
contrario se trata de un listado de metas y expectativas que persiguen los Estados de
la región, lo cual dificulta vislumbrar cuáles son los derechos a los que se hace
mención en el artículo. En concreto, no hay referencias expresas a los DESC y para
afirmar que efectivamente se encuentran consagrados en la Carta es necesario realizar
2
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero
de 2003. Serie C No. 98, párr. 147.
3
Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 103.
4
“[R]esulta pertinente observar que si bien el artículo 26 se encuentra en el capítulo III de la
Convención, titulado ‘Derechos Económicos, Sociales y Culturales’, se ubica, también, en la Parte I de dicho
instrumento, titulado ‘Deberes de los Estados y Derechos Protegidos’ y, por ende, está sujeto a las
obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 señalados en el capítulo I (titulado ‘Enumeración
de Deberes’), así como lo están los artículos 3 al 25 señalados en el capítulo II (titulado ‘Derechos Civiles y
Políticos’)”. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, párr. 100.
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