los asesinatos, agresiones, amenazas y actos de intimidación cometidos contra periodistas y trabajadores de medios de comunicación social”213. 110. En este sentido, los Estados tienen el deber de investigar, identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de estos delitos, incluidos los autores materiales, intelectuales, partícipes, colaboradores y los eventuales encubridores de las violaciones de derechos humanos cometidas. Deberán además investigar las estructuras de ejecución de los crímenes o estructuras criminales a las que pertenezcan los agresores214. 2. Obligaciones específicas sobre la obligación de investigar actos de violencia sexual 111. Una vez que toman conocimiento de actos de violencia sexual contra las mujeres basadas en género contra las periodistas, los Estados deben investigar estos hechos, identificar, juzgar y sancionar a los responsables y brindar una reparación integral a las víctimas. Esta obligación surge de lo dispuesto en los artículos 5, 13, 8 y 25 de la CADH, en el marco de la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1 de la CADH. Esta obligación de investigar denuncias de violencia sexual, se encuentra dispuesta en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura que obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”215. Además, está reforzada por lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Belém do Pará, norma que obliga al Estado a utilizar la debida diligencia y adoptar el marco normativo necesario para investigar y sancionar la violencia contra las mujeres.216 En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Dicho deber se activa desde el momento en que el Estado tiene conocimiento de la existencia del alegado hecho, tal como el de una violación sexual217. 112. De tal modo, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección218. Por su parte, la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer de las Naciones Unidas ha sostenido que los Estados tienen la obligación de responder con la debida diligencia los actos de violencia sexual contra la mujer219. 113. Es así como la Comisión ha señalado que los Estados deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que CIDH. Informe Anual 2012. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo V (Conclusiones y Recomendaciones). OEA/Ser.L/V/II.147. Doc. 1. 5 de marzo de 2013. Párr. 4, literal c). Ver también, CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo VII (Conclusiones y Recomendaciones). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 4, literal a); CIDH. Informe Anual 2010. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo VI (Conclusiones y Recomendaciones). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 5. 7 de marzo de 2011. Párr. 4, literal a); CIDH. Informe Anual 2011. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo V (Conclusiones y Recomendaciones). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69. 30 de diciembre de 2011. Párr. 4, literal c). 214 CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Violencia contra periodistas y trabajadores de medios: estándares interamericanos y prácticas nacionales sobre prevención, protección y procuración de la justicia). OEA/Ser.L/V/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. Párr. 166; CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Estudio Especial sobre la Situación de las Investigaciones sobre el Asesinato de Periodistas por motivos que pudieran estar relacionados con la Actividad Periodística (Período 1995-2005). OEA/Ser.L/V/II.131. Doc. 35. 8 de marzo de 2008. Párr. 40. 215 Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, Párr. 341. 216 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. Párr. 287; Corte IDH.Caso Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339. Párr. 147. 217 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 103. 218 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 177. 219 ONU, Relatora Especial sobre violencia contra la mujer, Informe: Integración de los derechos humanos de la mujer y la perspectiva de género: violencia contra la mujer La norma de la debida diligencia como instrumento para la eliminación de la violencia contra la mujer, 2006, párr. 29. 213 31

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