INFORME No. 150/18
CASO 12.954
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INFORME DE FONDO
JINETH BEDOYA LIMA Y OTRA
COLOMBIA
7 DE DICIEMBRE DE 2018
I.
RESUMEN
1.
El 3 de junio de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“Comisión”, “Comisión Interamericana” o “CIDH”) recibió una petición presentada por la Fundación para la
Libertad de Prensa (en adelante “la peticionaria”), mediante la cual se alegó la responsabilidad internacional
de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) en perjuicio de la periodista Jineth
Bedoya Lima y su madre, Luz Nelly Lima.
2.
La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 50/14 de 21 de julio de 20142. El
informe de admisibilidad fue notificado a las partes el 6 de agosto de 2014, de conformidad con el artículo 36
de su Reglamento. Asimismo, de conformidad con el artículo 48.1.f) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), y el artículo 37.4) de su
Reglamento, la CIDH se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa en el asunto.
Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el
fondo. El 5 de abril de 2016, la Comisión celebró una audiencia pública sobre el fondo del caso durante la cual
escuchó los alegatos de las partes. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes.
3.
La parte peticionaria alegó que la periodista Jineth Bedoya Lima fue víctima de secuestro,
tortura y violación sexual el 25 de mayo de 2000, por motivos que estarían vinculados a su profesión. Alegó
que el Estado no adoptó medidas adecuadas y oportunas para proteger a la presunta víctima, pese a conocer
que se encontraba en una situación de riesgo en razón de su labor. Sostuvo que no se llevó a cabo una
investigación efectiva y diligente por estos hechos, consistente con los estándares internacionales aplicables.
4.
Por su parte, el Estado solicitó a la CIDH que declare que no es responsable por la violación
de los derechos alegada en el presente caso por la parte peticionaria. Sostuvo que las autoridades estatales
han llevado a cabo distintas acciones de índole penal y disciplinaria, así como medidas de protección y
reparación con el fin de salvaguardar los derechos de la presunta víctima en el presente caso. En particular,
manifestó que las autoridades han actuado de manera objetiva e integral siguiendo los procedimientos
constitucionales y legales establecidos y que fruto de ese trabajo se han logrado avances significativos en la
investigación de los hechos denunciados.
5.
Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana
concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 4.1, 5.1,
5.2, 7, 8.1, 11, 13, 22, 24 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el
artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la
violación de los artículos 7b de la Convención Interamericana para prevenir y erradicar la violencia contra la
mujer (Convención de Belém do Pará) y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura (en adelante “la CIPST”). La Comisión formuló las recomendaciones respectivas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Luis Ernesto Vargas Silva, de nacionalidad
colombiana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.
2 CIDH, Informe No. 50/14/10, Petición 779-01, Admisibilidad, Jineth Bedoya Lima, Colombia, 21 de julio de 2014. En dicho informe la
CIDH declaró la petición admisible en cuanto a la posible violación de: i) los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 13,17, 22, 24 y 25 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, ii) los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura iii) y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.
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