280.
A lo largo del trabajo de la Comisión y la Corte, se han definido los contenidos de las
obligaciones de respeto y de garantía conforme al artículo 1.1 de la Convención. Sobre la obligación de respeto,
la Corte indicó que “conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los
derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o
funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos,
se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo”526.
281.
En palabras de la Corte, esta conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya
actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia
competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus
agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de
los límites de su competencia o en violación del derecho interno527.
282.
En cuanto a la obligación de garantía, la Corte ha señalado que los Estados deben prevenir,
investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el
restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos
por la violación de los derechos humanos528. Estas obligaciones resultan aplicables también frente a posibles
actos de actores no estatales. Específicamente, la Corte ha indicado que “puede generarse responsabilidad
internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por
terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto a esos derechos
entre individuos529 (…) las obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección, a
cargo de los Estados Partes en la Convención, proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes
y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado
de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las
relaciones inter – individuales”530. Dichas obligaciones deberán determinarse en cada caso en función de las
necesidades de protección, para cada caso en particular”531.
283.
Específicamente, sobre el deber de prevenir la Corte ha indicado que “un Estado no puede
ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su
jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los
Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de
particulares532, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección en sus relaciones entre sí se
encuentran condicionados a i) si el Estado tenía o debía tener conocimiento de una situación de riesgo; ii) si
dicho riesgo era real e inmediato; y iii) si el Estado adoptó las medidas que razonablemente se esperaban para
evitar que dicho riesgo se verificara533.
284.
En cuanto al análisis de atribución de responsabilidad internacional al Estado en el presente
caso, la Comisión observa que parte importante de los hechos descritos fueron cometidos por parte de
personas cuya identidad no se encuentra acreditada, a fin de establecer si se trató o no de agentes estatales.
Estos son fundamentalmente los hechos relacionados con amenazas, hostigamientos y seguimientos en
diversos lugares. Sin embargo, la CIDH también observa que algunos de los hechos descritos provinieron
directamente del Estado, fundamentalmente lo relativo a las labores de inteligencia y los pronunciamientos
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 169. Véase también
CIDH, Informe No. 11/10, Caso 12.488, Fondo, Miembros de la Familia Barrios, Venezuela, 16 de marzo de 2010, párr.91.
527 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 170.
528 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 166.
529 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 113.
530 Corte IDH, Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. párr. 111.
531 Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Párr. 117.
532 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Párr. 117.
533La jurisprudencia de la Corte Europea respecto de los elementos señalando en el deber de prevención ha sido retomada por la Corte
Interamericana en varias de sus sentencias. En este sentido ver: Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia
de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 124; Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 284; Corte IDH. Caso Luna López
Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 124.
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