Naciones Unidas562. En este documento se pone de presente el valor del derecho a la
privacidad de las comunicaciones y se expresa preocupación por los efectos negativos que
pueden tener para el ejercicio de los derechos humanos la vigilancia de las comunicaciones.
(…) Además, llama a tomar medidas para terminar con las injerencias arbitrarias que se
pueden producir en la privacidad de las personas y para prevenir futuros abusos en ese
sentido563.
150. En lo que respecta al derecho a la libertad de expresión, la violación de la privacidad de
las comunicaciones puede producir una restricción directa cuando –por ejemplo— el
derecho no se puede ejercer de manera anónima como consecuencia de la actividad de
vigilancia. Por otro lado, la mera existencia de este tipo de programas produce una limitación
indirecta que genera un efecto inhibidor sobre el ejercicio de la libertad de expresión564. En
efecto, la afectación de la privacidad de las comunicaciones vuelve a las personas cautelosas
de lo que dicen y –por consiguiente— de lo que hacen, instala el temor y la inhibición como
parte de la cultura política y las obliga a tomar precauciones para comunicarse entre ellas.
Los principales afectados, además, son quienes sostienen posiciones poco populares, o los
miembros de minorías políticas, raciales o religiosas, que a menudo son ilegítimamente
calificadas de “terroristas”, lo que permite que sean objeto de vigilancia y seguimiento sin
controles adecuados565. Una sociedad democrática exige que los individuos puedan
comunicarse sin interferencias indebidas, lo que requiere que sus comunicaciones sean
privadas y seguras566.
311.
En el mismo Informe y respecto de los requisitos que deben cumplir posibles
interceptaciones para que no constituyan limitaciones e injerencias arbitrarias y abusiva en tales derechos,
tras recordar los criterios de legalidad, finalidad imperiosa, necesidad y proporcionalidad, se indicó lo
siguiente respecto de cada uno de ellos:
154. En este sentido, como ya lo ha señalado esta relatoría, el espionaje clandestino realizado
sin respaldo legal o al margen de la ley constituye una acción altamente ofensiva contra los
derechos fundamentales y compromete seriamente el accionar del Estado, su
responsabilidad internacional e, incluso, los fundamentos mismos de toda democracia567. No
obstante, no basta con que exista una ley para que un programa resulte legítimo. Como ya se
ha mencionado, las normas legales vagas o ambiguas que otorgan facultades discrecionales
muy amplias son incompatibles con la Convención Americana, porque pueden sustentar
potenciales actos de arbitrariedad que se traduzcan en la violación del derecho a la
Naciones Unidas. Asamblea General. Resolución aprobada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 2013. 68/167. El derecho a
la privacidad en la era digital. A/RES/68/167. 21 de enero de 2014.
563 Naciones Unidas. Asamblea General. Resolución aprobada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 2013. 68/167. El derecho a
la privacidad en la era digital. A/RES/68/167. 21 de enero de 2014.
564 Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión
y de expresión, Frank La Rue. A/HRC/17/27. 16 de mayo de 2011. Párr. 53 y 55; Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator
Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo,
Martin Scheinin. A/HRC/13/37. 28 de diciembre de 2009. Párr. 33.
565 CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. Capítulo III (Normas y principios del derecho internacional en materia de
derechos humanos y del derecho internacional humanitario aplicables a las situaciones de terrorismo). OEA/Ser.L/V/ll.116 Doc. 5 rev. 1
corr. 22 de octubre de 2002. Párr. 371; Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección
del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank La Rue. A/HRC/17/27. 16 de mayo de 2011. Párr. 54, 79 y 89.
566 Naciones Unidas. Asamblea General. Report of the Special Rapporteur on the promotion and protection of the right to freedom of
opinion and expression, Frank La Rue. A/HRC/23/40. 17 de abril de 2013. Párr. 23.
567 Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión y
Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. 21 de junio de 2013.
Declaración conjunta sobre programas de vigilancia y su impacto en la libertad de expresión. Punto 10; CIDH. Informe Anual 2009.
Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Evaluación sobre el estado de la libertad de expresión en el
hemisferio). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 135 y ss.; CIDH. Informe Anual 2010. Informe de la Relatoría Especial
para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Evaluación sobre el estado de la libertad de expresión en el hemisferio). OEA/Ser.L/V/II. Doc.
5. 7 de marzo de 2011. Párr. 140 y ss.; CIDH. Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Capítulo VI (Los derechos a la Vida, a la
Integridad Personal y a la Libertad y Seguridad Personales). OEA/Ser. L/V/II. Doc. 54. 30 de diciembre de 2009. Párr. 703.
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