29 84. La Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción50. 85. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares51; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna52. 86. En el presente caso, como ha sido señalado (supra párrs. 58 y 77), la Corte considera necesario elaborar algunas precisiones respecto de la violación del artículo 4 de la Convención, a la luz de las obligaciones de garantía establecidas en el artículo 1.1 de la misma: (a) en lo relativo a los deberes de prevención y de protección del derecho a la vida; y (b) para determinar si esa situación fue debidamente investigada en los procedimientos internos abiertos al efecto. a) Deberes de prevención y protección del derecho a la vida 87. Como fue señalado anteriormente, los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad53(supra párr. 83), situación que se ve agravada cuando existe un patrón de violaciones a los derechos humanos54. 88. En el caso sub judice, el Estado aceptó en su allanamiento que fueron efectivos militares quienes llevaron a cabo la detención y posterior ejecución del señor Bernabé Baldeón García (supra párr. 20). Asimismo, se ha establecido que durante los años de conflicto, era generalizada la implementación de ejecuciones extrajudiciales por parte de las fuerzas del Estado, como mecanismo de lucha antisubversiva (supra párr. 72.2); práctica que, para el período en que sucedieron los hechos del presente caso, había adquirido un carácter sistemático (supra párr. 72.3). La CVR también señaló que la mayor cantidad de muertos y desaparecidos durante el conflicto se concentró en el departamento de Ayacucho, lugar en donde residía el señor Bernabé Baldeó García (supra párr. 72.8). 50 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 120; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 232; y Caso Huilce Tecse, supra nota 2, párr. 66. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., L.C.B. v. the United Kingdom, Judgment of 8 June 1998, par. 36. 51 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 120; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párrs. 232, 238 y 239. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., Kiliç v. Turkey, no. 22492/93, Judgment of 28 March 2000, pars. 62-63; y Eur.C.H.R., Osman v. the United Kingdom, Judgment of 28 October 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-VIII , pars. 115-116. 52 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 161; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrs. 152 y 153; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 46, párr. 144. 53 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 45, párr. 153; Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 110; y Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 172. 54 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 44, párr. 76; y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 45, párr. 139

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