35 partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión”. 113. Por lo anterior, la Corte carece de competencia ratione temporis para pronunciarse sobre lo alegado por los representantes en relación con los artículos 2 y 3 de la Convención Interamericana contra la Tortura (supra párr. 107.a.ii). * * * 114. La Corte observa que los mismos hechos reconocidos por el Estado, y sobre los cuales realizó su allanamiento en relación con el derecho a la integridad personal de la víctima, fueron también alegados como supuestas torturas por parte de la Comisión y los representantes. La primera señaló que el señor Bernabé Baldeón García fue sometido a “maltratos físicos que pueden calificarse como torturas” (supra párr. 106.a.vi). Por su parte, los representantes consideraron que el señor Bernabé Baldeón García fue “cruelmente torturado” (supra párr. 107.a.i). 115. La Corte considera que el allanamiento del Estado por la violación del artículo 5 de la Convención en relación con los alegados “malos tratos” que el señor Bernabé Baldeón García sufrió al momento de su detención y antes de su muerte (supra párr. 20), constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana (supra párr. 55). 116. Sin perjuicio de ello, la Corte estima pertinente analizar en el presente capítulo: a) la aplicación del artículo 5.2 de la Convención Americana; y b) la alegada violación del artículo 5 en perjuicio de los familiares del señor Bernabé Baldeón García. a) Aplicación del artículo 5.2 de la Convención al presente caso 117. Este Tribunal ha indicado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. Dicha prohibición subsiste aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas70. 118. El derecho a la integridad física, psíquica y moral de toda persona, y la obligación estatal de que las personas privadas de libertad sean tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, implica la prevención razonable de situaciones que podrían resultar lesivas de los derechos protegidos. 119. Al respecto, este Tribunal ha establecido que una persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le violen otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con respeto a su dignidad71. Asimismo, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de 70 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 222; Caso Caesar, supra nota 3, párr. 59; y Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 100. 71 Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 6, párr. 104; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 147; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 44, párr. 108.

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