52 pérdida de posesiones, así como el detrimento de la salud física, psíquica y emocional de la familia afectada105. 187. La Corte observa que, si bien en el presente caso no se han aportado elementos probatorios para precisar el daño causado al patrimonio de la familia del señor Baldeón García, es evidente que el desplazamiento, los traslados de vivienda, los cambios de trabajo, así como las otras manifestaciones de la grave inestabilidad a la que la familia Baldeón García se ha visto sujeta desde 1990, han impactado seriamente el patrimonio familiar (supra párrs. 72.40 y 72.42). Dado que dichas alteraciones fueron una consecuencia directa de los hechos del caso, el Tribunal considera procedente, en equidad, ordenar al Estado el pago de una indemnización por concepto de daño patrimonial familiar de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en soles peruanos. Dicha cantidad deberá ser entregada de la siguiente manera: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a Crispín Baldeón Yllaconza, y US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las siguientes personas: Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón, así como a Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza. C) DAÑO INMATERIAL 188. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad, así como mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos106. El primer aspecto de la reparación del daño inmaterial se analizará en esta sección y el segundo en la sección D) de este capítulo. 189. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación107. No obstante, por las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que los hechos han causado a la víctima y a sus familiares, el cambio en sus condiciones de existencia y las demás consecuencias de orden no pecuniario que sufrieron, la Corte estima pertinente determinar el pago de una compensación, fijada equitativamente, por concepto de daños inmateriales. 190. Teniendo en cuenta los distintos aspectos del daño aducidos por la Comisión y los representantes, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por daño inmaterial de conformidad con los siguientes parámetros: 105 Cfr. Caso Gutiérrez Soler, supra nota 4, párr. 78; Caso Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párrs. 59 y 60; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 88. 106 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 308; Caso López Álvarez, supra nota 6, párr. 199; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 254. 107 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 309; Caso López Álvarez, supra nota 6, párr. 200; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 258.

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