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8.1 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) de dicho instrumento, en perjuicio de los señores
Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón y Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita,
Perseveranda, Vicente y Sabina, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza, por los hechos
del presente caso ocurridos desde septiembre de 1990 “hasta el inicio de la transición a la
democracia” en el mes de noviembre de 2000, de conformidad con los párrafos 46 y 47 de
la presente Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que
2.
El Estado violó, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García, el derecho a la vida,
consagrado en el artículo 4.1 (Derecho a la Vida) de la Convención, en relación con la
obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de
dicho tratado, en los términos de los párrafos 80 a 105 de esta Sentencia.
3.
El Estado violó, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García, el derecho a la
integridad personal, consagrado en el artículo 5.2 (Derecho a la Integridad Personal) de la
Convención, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos
establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 117 a 126 de
la presente Sentencia.
4.
El Estado violó, en perjuicio de los señores Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón,
Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente y Sabina, todos de
apellido Baldeón Yllaconza, el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1
(Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1. de la misma, en los términos de los párrafos 127 a 130 de esta Sentencia.
5.
El Estado violó, en perjuicio de los señores Guadalupe Yllaconza, Crispín, Fidela,
Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente y Sabina, todos de apellido Baldeón
Yllaconza, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en
los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, de
conformidad con los párrafos 139 a 169 de la presente Sentencia.
6.
El Estado incumplió con la obligación de investigar y sancionar la tortura establecida
en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura a partir del 28 de abril de 1993, en los términos de los párrafos 156 a 162 de esta
Sentencia.
7.
Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del
párrafo 189 de la misma.
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