7
[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte
demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o
representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la
procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte
procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas
correspondientes.
37.
La Corte Interamericana, en ejercicio de su función contenciosa, aplica e interpreta la
Convención Americana y, cuando un caso ha sido sometido a su jurisdicción, está facultada
para declarar la responsabilidad internacional de un Estado Parte en la Convención por
violación a las disposiciones de ésta1.
38.
La Corte, en el ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los
derechos humanos, podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional
efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la
Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la
determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal
analizará la situación planteada en cada caso concreto2.
39.
En su contestación de la demanda (supra párr. 20), el Estado “reconoc[ió su]
responsabilidad internacional [por] la detención arbitraria, malos tratos y ejecución
extrajudicial del señor Bernabé Baldeón García al vulnerar los artículos” 4 (Derecho a la
Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la
Convención, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la
misma, en agravio del señor Bernabé Baldeón García.
40.
Asimismo, el Perú “reconoc[ió] los perjuicios causados a Guadalupe Yllaconza
Ramírez de Baldeón (esposa de la [presunta] víctima); Crispín, Fidela, Roberto, Segundina,
Miguelita, Perseveranda, Vicente y Sabina Baldeón Yllaconza (hijos de la [presunta]
víctima). Por tanto, reconoc[ió] responsabilidad por [el] retardo en la administración de
justicia en los términos del artículo 8.1 [(Garantías Judiciales)] de la Convención Americana
en perjuicio de los familiares indicados”. Sin embargo, el Estado “resalt[ó] que si bien se
p[odía] precisar la existencia de una vulneración a las garantías judiciales, e[ra] menester
exponer que la violación transcurr[ió] desde la fecha de la comisión del hecho hasta el inicio
de la transición a la democracia, dado que recién a partir de noviembre de 2000 se
produ[jeron] las condiciones de libertad y autonomía institucional del Ministerio Público y del
Poder Judicial para que las autoridades jurisdiccionales actúen libres de presiones e
interferencias del poder político.”
41.
Por su parte, la Comisión (supra párrs. 22 y 32) señaló que: a) valoraba
“positivamente el reconocimiento de responsabilidad efectuado por […] el Perú[, como] un
paso positivo hacia el cumplimiento con sus obligaciones internacionales”; b) el Estado
“acept[ó] en su totalidad los hechos del caso, incluida la denegación de justicia, por lo que
solicit[ó] a la […] Corte que los tenga por establecidos y los incluya en la sentencia de fondo
que dicte, en razón de la importancia que el establecimiento de [la] verdad […] de lo
acontecido tiene para las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como para
sus familiares y para la sociedad peruana”; y c) dicho reconocimiento no hace referencia a
la responsabilidad internacional derivada de la violación de los artículos 5 (Derecho a la
1
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr.
64; y Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 27.
2
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 65; Caso Gómez Palomino, supra nota 1, párr.
28; y Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 42.