45 160. En el capítulo del derecho a la vida, la Corte llegó a la conclusión de que el reconocimiento realizado al cadáver de la víctima fue deficiente (supra párr. 101). La perito María Dolores Morcillo resaltó que en el reconocimiento de cadáver llevado a cabo en el presente caso no se realizó una descripción del cráneo. Asímismo, dicho reconocimiento se limitó a señalar que la cara del señor Bernabé Baldeón García presentaba un hematoma, sin mencionar mayores detalles al respecto. En cuanto a la descripción del cuerpo, el reconocimiento de cadáver se limita a señalar que éste “no presenta signos”, sin que quede claro a qué tipo de signos se está haciendo referencia, “específicamente a si corresponden o no a signos de trauma”. Por lo anterior, en opinión de la perito, dicho reconocimiento de cadáver fue realizado por una “persona no idónea o calificada para tal fin”. 161. La Corte observa que la falta de investigación trajo como consecuencia que los posibles responsables no hayan sido sancionados después de 16 años de ocurridos los hechos. El propio Estado, en su allanamiento, reconoció defectos en relación con los procedimientos en los procesos internos antes de noviembre de 2000 (supra párr. 20). 162. Por ello, el Tribunal concluye que el Estado no ha cumplido con su obligación de garantizar el derecho a la integridad personal, en relación con el artículo 1.1 de la misma, respecto del señor Bernabé Baldeón García, al no realizar una investigación seria, completa y efectiva de los hechos motivo de esta sentencia a partir del momento en que éstos ocurrieron y que las autoridades estatales tuvieron conocimiento de los mismos, lo que constituye una violación de los artículos 8 y 25. Asimismo, el Tribunal concluye que el Estado incumplió con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura en lo que atañe a la obligación de investigar y sancionar la tortura en el ámbito interno a partir del 28 de abril de 1991 (supra párr. 157). c) Impunidad en el presente caso 163. La Comisión ha alegado que los familiares de la víctima y la sociedad como un todo deben ser informadas de todo lo sucedido en relación con las violaciones que se examinan en este caso. 164. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, cuyas características ha descrito la Corte en numerosas ocasiones92, en relación con violaciones de derechos humanos como las cometidas en el presente caso. 165. La impunidad en este caso se refleja en la falta de un recurso efectivo y por lo tanto de un derecho de acceso a la justicia de los familiares del señor Bernabé Baldeón García. 166. Tal y como lo ha señalado la Corte en casos anteriores los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho a conocer la verdad sobre estas violaciones93. Éste se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento94. 92 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 237; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 59, párr. 203; y Caso Huilca Tecse, supra nota 2, párr. 82. 93 Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 1, párr. 78; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 297; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 59, párr. 203 y 204. 94 Cfr. Caso Blanco Romero y Otros, supra nota 7, párr. 62; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 88, párr. 62; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 97.

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