49 e) en relación con las costas y gastos, la Corte debe ordenar que el Estado peruano pague las costas y gastos legales incurridos en la tramitación del caso, aplicando el criterio de equidad. Alegatos del Estado 172. En cuanto a reparaciones, y particularmente en relación con otras formas de reparación, el Estado señaló, como parte de su allanamiento, que “en la actualidad cuenta con un marco institucional y normativo que permite la investigación y procesamiento de presuntos responsables por violaciones a los derechos humanos, lo que incluye la investigación emprendida por el Ministerio Público por los hechos del presente caso”. Consideraciones de la Corte 173. A la luz del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (supra párr. 0), y de acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas en los capítulos anteriores, la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García (supra párrs. 46, 105 y 126). Además, el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los señores Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón (esposa de la víctima); Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente y Sabina, todos de apellido Baldeón Yllaconza (hijos de la víctima) (supra párrs. 47, 130 y 169). Asimismo, el Tribunal consideró que el Estado incumplió con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura en lo que atañe a la obligación de investigar y sancionar la tortura en el ámbito interno a partir del 28 de abril de 1991. 174. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente97. En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual: [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 175. El artículo 63.1 de la Convención Americana acoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación98. La obligación de reparar se regula por el Derecho Internacional, y no puede ser modificada o incumplida por el Estado invocando para ello disposiciones de su derecho interno99. 97 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 294; Caso López Álvarez, supra nota 6, párr. 179; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 226. 98 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 295; Caso López Álvarez, supra nota 6, párr. 180; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 227. 99 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 296; Caso López Álvarez, supra nota 6, párr. 180; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 228.

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