54 sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma. Para estas publicaciones se fija el plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia. b) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y sancionar a los responsables 195. El Tribunal ha establecido que prevalece, después de 15 años, la impunidad respecto de los hechos del presente caso. La Corte ha definido la impunidad como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana111. El Estado está obligado a combatir esta situación por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares112. 196. Asimismo, los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho de conocer la verdad. Este derecho a la verdad, al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, constituye un medio importante de reparación para la víctima y sus familiares y da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer. Por otra parte el conocer la verdad facilita a la sociedad peruana la búsqueda de formas de prevenir este tipo de violaciones en el futuro113. En este sentido la Corte valora como un principio de reparación el esfuerzo hacia el esclarecimiento de los hechos del caso por parte de la CVR (supra párr. 167). 197. En consecuencia, los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a aquellas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado, se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos y, en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes114. 198. Al respecto, el Perú, al reconocer su responsabilidad internacional en el presente caso, expresó que “el Ministerio Público [peruano] no está limitado por las leyes de amnistía ni [por las] normas de prescripción para investigar y procesar a los sospechosos de delitos relativos a la afectación de derechos humanos”, puntualizando que “[e]sto se aplica[ba] al [presente caso]”. Asimismo, el Perú solicitó a la Corte que a la hora de dictar sentencia tomase en consideración “que [e]l Estado [p]eruano en la actualidad cuenta con un marco institucional y normativo que permite la investigación y procesamiento de presuntos responsables por violaciones a los derechos humanos, lo que inclu[iría] la actual investigación emprendida por el Ministerio Público por los hechos del presente caso”. 199. Tomando en cuenta lo señalado por el Estado en el párrafo anterior, este Tribunal considera que el Estado debe emprender con seriedad, en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García, 110 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 313; Caso López Álvarez, supra nota 6, párr. 208; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 279. 111 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 7, párr. 94; Caso Gómez Palomino, supra nota 1, párr. 76; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 237. 112 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 266; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 7, párr. 94; y Caso Gómez Palomino, supra nota 1, párr. 76. 113 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 219; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 7, párr. 95; y Caso Gómez Palomino, supra nota 1, párr. 78. 114 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 219; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 7, párrs. 62 y 96; y Caso Gómez Palomino, supra nota 1, párr. 79.

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