informe en datos que surgen exclusivamente de la instrucción policial, sin fundar científicamente por qué se
basaron en ellos […]”88. El 21 de octubre de 1998, la Junta Médica –incluyendo al perito de la parte querellanterespondió a las precisiones requeridas respecto del primer informe, según se detalla en el apartado anterior89.
Asimismo, el perito de parte presentó respuestas a las preguntas que se le dirigieron en lo personal90.
69.
El 17 de noviembre de 1998, la parte querellante solicitó que se realizara una nueva Junta Médica
con miembros de la Gendarmería Nacional, asimismo solicitó al juez de instrucción que se profundizara la
investigación ya que “existen suficientes contradicciones acerca lo que efectivamente sucedió” 91 . El 23 de
diciembre de 1998, a solicitud de la parte querellante, Marcelo Gonçalves Da Luz presentó declaración respecto a
las declaraciones de Fresco y Brotzman refiriendo “en ningún momento les dijo manifesto (sic) las cosas que ellos
indican allí. Puntualmente dice que […], ni al compareciente ni a su hermano Wagner la policía les pegó o los
maltrató, solamente los trasladó a la seccional en el patrullero […] que no vio ni el compareciente ni su hermano
que le hubieran pegado o maltratado al “pelado””92. La parte querellante solicitó que Marcelo Da Luz fuera citado
nuevamente para realizar declaración en presencia de la parte querellante y del fiscal pues la parte peticionaria
no fue notificada ni convocada a la audiencia testimonial de dicho declarante93. El juzgado determinó que no había
lugar a dicha solicitud94.
70.
Cabe destacar la declaración de Andrés Alberto Fresco, del 2 de septiembre de 1998, en la que se
le preguntó respecto del estado de José Delfín Acosta al momento de la detención, respondiendo “sí, me parecía
coherente, por eso anteriormente dije que no estaba bajo los efectos de algún estimulante”, agregó que estando en
la Comisaría “Sale Wagner y nos dice que la policía había recibido una denuncia de un muchacho de campera negra
que estaba armando(sic), haciendo disturbios y que como él estaba con campera negra lo detuvieron […] les
preguntamos que les había pasado, si les habían pegado y MARCELO nos dice que sí, que efectivamente un policía
le había pegado una piña en la cara y en el estómago […] que al muchacho pelado también le habían pegado
mientras ellos estaban contra la pared […] nos dicen los chicos que en la declaración no habían contado nada
porque se la tomaron en la comisaría, me imagino que la misma gente que los había golpeado […]95”.
71.
El 28 de abril de 1999, la parte querellante reiteró la solicitud de medidas de prueba: la
declaración de varios testigos; la realización de careos; la reconstrucción de los hechos; el secuestro de las
radiografías y fotografías de la autopsia realizada por el doctor Patito y la creación de una nueva Junta Médica96.
El Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción determinó que no había lugar a su producción “[…] por no ser
consideradas pertinentes y útiles a los fines del evento investigado”97.
72.
En auto de 5 de agosto de 1999, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional de Instrucción
N° 10 dispuso el archivo de la causa, por determinar que no hubo delito alguno, indicando que la muerte de la
presunta víctima fue producto de los efectos del alcohol y drogas, sumado con las lesiones auto-impuestas98. La
parte peticionaria interpuso recurso de apelación al archivo puesto que “[…] las pruebas producidas luego de la
reapertura de la causa arrojaron muchas dudas y pocas certezas sobre lo que realmente sucedió […]”99. Asimismo,
argumentó que la existencia de alcohol y cocaína en la sangre del occiso no es suficiente para argumentar que los
oficiales no hubieran golpeado a José Delfín Acosta y que tampoco se determinó la validez de la detención100.
73.
El 17 de septiembre de 1999 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
dictó resolución, en una cuartilla, confirmando el archivo de la causa:
Anexo 47. Impugnación a informe de Junta médica presentada por la querella, el 17 de julio de 1998. Anexo a la petición inicial.
Anexo 48. Informe de la junta médica del 21 de octubre de 1998. Anexo a petición inicial.
90 Anexo 49. Informe del doctor Hugo Ricardo Nandin, del 27 de octubre de 1998. Anexo a petición inicial.
91 Anexo 50. Realiza observaciones- solicita medidas, de la parte querellante, de 17 de noviembre de 1998. Anexo a petición inicial.
92 Anexo 51. Declaración de Marcelo Gonçalves Da Luz de 23 de diciembre de 1998. Anexo a petición inicial.
93 Anexo 52. Escrito de la parte querellante de 9 de marzo de 1999. Anexo de la petición inicial
94 Anexo 53. Decisión del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 10, de 25 de marzo de 1999. Anexo a la petición inicial.
95 Anexo 54. Declaración de Andrés Alberto Fresco del 2 de septiembre de 1998. Anexo a petición inicial.
96 Anexo 55. Escrito de la parte querellante de 28 de abril de 1999. Anexo a la petición inicial.
97 Anexo 56. Decisión del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 10, de 12 de mayo de 1999. Anexo a la petición inicial.
98 Anexo 57. Juzgado Nacional de Instrucción N° 10. Resolución de fecha de 5 de agosto de 1999. “Que José Delfín Acosta en el día de los hechos
durante el transcurso de las primeras horas del día 5 de abril de 1996, había ingerido grandes cantidades de alcohol, y droga, puntualmente
cocaína, lo que originó su estado de excitación psicomotriz y agresividad, con un cuadro de convulsiones que desencadenaron fatalmente en la
muerte del mismo”. Anexo a la petición inicial.
99 Anexo 58. Recurso de apelación interpuesto el 23 de agosto de 1999. Anexo a la petición inicial.
100 Anexo 58. Recurso de apelación interpuesto el 23 de agosto de 1999. Anexo a la petición inicial.
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