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Comisión Europea ha advertido expresamente en el caso de Chipre versus Turquía
(1983) - como una circunstancia agravante de la violación de los derechos humanos
comprobada en el cas d'espèce 12.
IV.
La Fragmentación Indebida del Delito de Desaparición Forzada.
12.
Toda esta construcción jurisprudencial es, sin embargo, dejada sin efecto en
las circunstancias del presente caso Blake, en razón de la limitación ratione temporis
de la competencia de la Corte. La realidad cambiante de los hechos, en definitiva,
requiere siempre de las reglas del derecho una renovación dinámica, para asegurar su
constante adecuación a las nuevas necesidades de protección y, por ende, su eficacia.
Ésto naturalmente se aplica a la capacidad de respuesta y combate a nuevas formas
de violación de los derechos humanos.
13.
En el cas d'espèce, la limitación ratione temporis de la competencia de la
Corte Interamericana, al restringir el alcance de la vía judicial, conlleva a la casi
desfiguración del delito de desaparición forzada en el caso Blake. Dicha limitación
descompone aquel delito complejo, reteniendo para consideración, en cuanto a los
derechos protegidos por la Convención, los elementos referentes tan sólo a las
garantías judiciales (artículo 8(1) de la Convención Americana) y al derecho a la
integridad psíquica y moral (artículo 5 de la Convención), ambos en relación con los
familiares de la persona desaparecida.
14.
Hay otros aspectos preocupantes en la “fragmentación” del delito de
desaparición forzada de personas en violaciones sucesivas de los derechos humanos en
el curso del tiempo: más allá de la artificialidad de tal descaracterización reside el
hecho de que, en la desaparición forzada de personas, estamos ante la violación de
derechos de carácter inderogable, como el propio derecho fundamental a la vida, en el
marco de una situación continuada. Es lo que oportunamente advierte el preámbulo de
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que agrega - al
igual que el preámbulo de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de
Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas - que la práctica sistemática de
dicha desaparición constituye un crimen de lesa humanidad.
15.
Estamos, en definitiva, ante una violación particularmente grave de múltiples
derechos humanos. Entre éstos se encuentran derechos fundamentales inderogables,
protegidos tanto por los tratados de derechos humanos como por los de Derecho
Internacional Humanitario 13. Los desarrollos doctrinales más recientes en el presente
dominio de protección revelan una tendencia hacia la “criminalización” de violaciones
graves de los derechos humanos 14, - como las prácticas de tortura, de ejecuciones
8007/77, 7742/76, 6852/74, 8560/79 y 8613/79, 8701/79, 8317/78, 8206/78, 9348/81, 9360/81, 9816/82,
10448/83, 9991/82, 9833/82, 9310/81, 10537/83, 10454/83, 11381/85, 9303/81, 11192/84, 11844/85,
12015/86, y 11600/85, entre otras.
12. En su Informe de 04 de octubre de 1983 en el caso Chipre versus Turquía (petición n. 8007/77) la
Comisión Europea concluyó que la separación continuada de familias (resultante de la recusa de Turquía a
permitir el regreso de cipriotas griegos para reunirse con sus familiares en el Norte) constituía un "factor
agravante" de una situación continuada en violación del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos
Humanos. European Commission of Human Rights, Decisions and Reports, vol. 72, pp. 6 y 41-42.
13. Cf., v.g., las disposiciones sobre garantías fundamentales del Protocolo Adicional I (de 1977) a las
Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario (de 1949), artículo 75, y del Protocolo
Adicional II (del mismo año), artículo 4.
14.
Como
lo
ejemplifican
el reconocimiento
de
la responsabilidad
individual
(cf. la
Convención