5 Comisión Europea ha advertido expresamente en el caso de Chipre versus Turquía (1983) - como una circunstancia agravante de la violación de los derechos humanos comprobada en el cas d'espèce 12. IV. La Fragmentación Indebida del Delito de Desaparición Forzada. 12. Toda esta construcción jurisprudencial es, sin embargo, dejada sin efecto en las circunstancias del presente caso Blake, en razón de la limitación ratione temporis de la competencia de la Corte. La realidad cambiante de los hechos, en definitiva, requiere siempre de las reglas del derecho una renovación dinámica, para asegurar su constante adecuación a las nuevas necesidades de protección y, por ende, su eficacia. Ésto naturalmente se aplica a la capacidad de respuesta y combate a nuevas formas de violación de los derechos humanos. 13. En el cas d'espèce, la limitación ratione temporis de la competencia de la Corte Interamericana, al restringir el alcance de la vía judicial, conlleva a la casi desfiguración del delito de desaparición forzada en el caso Blake. Dicha limitación descompone aquel delito complejo, reteniendo para consideración, en cuanto a los derechos protegidos por la Convención, los elementos referentes tan sólo a las garantías judiciales (artículo 8(1) de la Convención Americana) y al derecho a la integridad psíquica y moral (artículo 5 de la Convención), ambos en relación con los familiares de la persona desaparecida. 14. Hay otros aspectos preocupantes en la “fragmentación” del delito de desaparición forzada de personas en violaciones sucesivas de los derechos humanos en el curso del tiempo: más allá de la artificialidad de tal descaracterización reside el hecho de que, en la desaparición forzada de personas, estamos ante la violación de derechos de carácter inderogable, como el propio derecho fundamental a la vida, en el marco de una situación continuada. Es lo que oportunamente advierte el preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que agrega - al igual que el preámbulo de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas - que la práctica sistemática de dicha desaparición constituye un crimen de lesa humanidad. 15. Estamos, en definitiva, ante una violación particularmente grave de múltiples derechos humanos. Entre éstos se encuentran derechos fundamentales inderogables, protegidos tanto por los tratados de derechos humanos como por los de Derecho Internacional Humanitario 13. Los desarrollos doctrinales más recientes en el presente dominio de protección revelan una tendencia hacia la “criminalización” de violaciones graves de los derechos humanos 14, - como las prácticas de tortura, de ejecuciones 8007/77, 7742/76, 6852/74, 8560/79 y 8613/79, 8701/79, 8317/78, 8206/78, 9348/81, 9360/81, 9816/82, 10448/83, 9991/82, 9833/82, 9310/81, 10537/83, 10454/83, 11381/85, 9303/81, 11192/84, 11844/85, 12015/86, y 11600/85, entre otras. 12. En su Informe de 04 de octubre de 1983 en el caso Chipre versus Turquía (petición n. 8007/77) la Comisión Europea concluyó que la separación continuada de familias (resultante de la recusa de Turquía a permitir el regreso de cipriotas griegos para reunirse con sus familiares en el Norte) constituía un "factor agravante" de una situación continuada en violación del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. European Commission of Human Rights, Decisions and Reports, vol. 72, pp. 6 y 41-42. 13. Cf., v.g., las disposiciones sobre garantías fundamentales del Protocolo Adicional I (de 1977) a las Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario (de 1949), artículo 75, y del Protocolo Adicional II (del mismo año), artículo 4. 14. Como lo ejemplifican el reconocimiento de la responsabilidad individual (cf. la Convención

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